Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201801205

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801205
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2020

LEXTA20200219-012 - Home Orthopedics Corp. v. Rikco International Llc Et Al

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

HOME ORTHOPEDICS CORP.
APELANTE
v.
RIKCO INTERNATIONAL LLC ET AL
APELADAS
KLAN201801205
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan ____________ Caso Núm.: SJ2017CV01504 _____________ Sobre: SENTENCIA DECLARATORIA LEY 75, 10 L.P.R.A.§ 278 et seq.; VIOLACIÓN DE CONTRATO DE DISTRIBUCIÓN; INTERFERENCIA TORTICERA; DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Sánchez Ramos y el Juez Salgado Schwarz[1]

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2020.

Comparece ante nos Home Orthopedics Corp.

(en adelante, HOC o apelante) para solicitar la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, TPI). Mediante dicho dictamen se desestimó con perjuicio una demanda sobre sentencia declaratoria, violación a la Ley de contratos de distribución, interferencia torticera con una relación contractual y daños y perjuicios instada por la apelante en contra de Rikco International, LLC (en adelante, Rikco); DJO, LLC (en adelante, DJO); KMart Operations LLC (en adelante, KMart); y RPS Medical Service Corp. (en adelante, RPS).

Considerados los escritos de las partes y los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, se revoca la Sentencia apelada.

-I-

Surge de los documentos ante nuestra consideración que el 18 de diciembre de 2017, HOC presentó una Demanda Enmendada[2] en contra de Rikco, DJO, KMart y RPS.[3]

En síntesis, alegó que Rikco y su sucesora, DJO, habían terminado sin justa causa un contrato de distribución exclusiva que tenían con la apelante y que le violaron sus derechos como distribuidor exclusivo de determinados productos. También adujo que KMart y RPS interfirieron torticeramente con la relación contractual entre la apelante y Rikco y DJO.

Luego de algunos incidentes procesales, las codemandadas solicitaron de forma separada la desestimación de la demanda en su contra. Por su parte, Rikco y DJO fundamentaron su solicitud de desestimación en lo siguiente: 1) el acuerdo de distribución suscrito por HOC y Rikco contenía una cláusula de selección de foro que disponía que las disputas entre las partes se tenían que dilucidar en el estado de Wisconsin; 2) el referido acuerdo había vencido el 31 de diciembre de 2014; y 3) DJO no había firmado acuerdo alguno con HOC.[4] De otra parte, RPS[5] y KMart[6]

basaron sus respectivos pedidos en: 1) la existencia de la cláusula de selección de foro antes mencionada; 2) el incumplimiento con los requisitos de la causa de acción por interferencia torticera con una relación contractual; 3)

la expiración desde el 31 de diciembre de 2014 del acuerdo de distribución exclusiva; y 4) la inexistencia de una relación contractual con la apelante.[7]

Por su lado, HOC se opuso a las solicitudes de desestimación.

Tras la celebración de una vista argumentativa y luego de que las partes presentaran escritos en apoyo a sus respectivas posiciones, el TPI dictó una Sentencia en la que consignó las siguientes determinaciones de hecho:

  1. El 23 de mayo de 2013, Rikco y HOC firmaron un contrato titulado “Supply Agreement”, mediante el cual Rikco reconoció a HOC como su distribuidor exclusivo de sus zapatos y accesorios Dr. Comfort y Bellhorn, con la única excepción de que, para el Hospital de Veteranos, serían no exclusivos.

  2. Dicho “Supply Agreement” contiene una cláusula de selección de foro que dispone lo siguiente:

    The Parties expressly consent, and submit themselves to the exclusive jurisdiction of the state and federal courts of Wisconsin for the adjudication of any claim, action or dispute arising out of the Agreement or any order.

  3. El término del “Supply Agreement” expiró el 31 de diciembre de 2014. No obstante, las partes continuaron haciendo negocios luego de esta fecha.

  4. Dicho “Supply Agreement” también dispone expresamente que el mismo no quedaría extendido más allá del 31 de diciembre de 2014 aunque las partes continuaran vendiéndose y comprándose productos y que cualquier acuerdo entre las partes para extender el mismo tenía que establecerse mediante un documento escrito. (“If, after the Terms of the Agreement Seller continues to sell to Buyer, and Buyer continues to purchase from Seller the Products, then such conduct shall not be deemed to extend the Term of this Agreement for any specified period of time, and either party may immediately terminate such purchase and sales upon written notice to the other, unless the parties have entered into a written amendment to the Agreement which extends to the Term for a specified period.”)(“The term of this Agreement will commence on the Effective Date and continue thereafter until December 31, 2014, unless sooner terminated in a manner described below or in the attached Standard Terms and Conditions (the “Term”).)

  5. A partir de o en o alrededor de julio de 2016, la codemandada DJO se convirtió en el suplidor de HOC, sustituyendo a Rikco en su relación con HOC o como intermediaria entre éstas.

  6. En marzo de 2017, HOC advino en conocimiento de que la parte co-demandada KMart estaba ofreciendo zapatos ortopédicos de las marcas Dr.

    Comfort y Bellhorn para la venta en sus tiendas en Puerto Rico, así como a través de su página de Internet, a precios más bajos de los que Rikco y DJO ofrecía directamente a HOC.

  7. En julio de 2017, en vista de que los productos de las marcas Dr.

    Comfort y Bellhorn continuaron apareciendo para la venta en las tiendas KMart y de que por información o creencia RPS también estaba ofreciendo los productos para la venta, HOC escribió tanto a KMart como a RPS informándoles que HOC tenía los derechos de distribución exclusiva para los productos Dr. Comfort y Bellhorn en Puerto Rico, salvo para ventas al Hospital de Veteranos.

  8. El 16 de agosto de 2017, una abogada de DJO envió una comunicación a HOC indicando que el contrato de exclusividad suscrito entre HOC y Rikco había expirado en diciembre de 2014 y que por tanto, HOC no podía representar ser el distribuidor exclusivo en Puerto Rico de los productos Dr. Comfort.[8]

    Basado en dichas determinaciones de hecho, el TPI desestimó con perjuicio la Demanda Enmendada. Concluyó que procedía la desestimación de las causas de acción contra Rikco y DJO porque se presumía válida la cláusula de selección de foro en el Supply Agreement, que obligaba a HOC a dilucidar tales reclamos en los tribunales del estado de Wisconsin. Asimismo, determinó que procedía la desestimación con perjuicio de las reclamaciones por interferencia torticera contra RPS y KMart, porque estas dependían de la supervivencia de las reclamaciones de la apelante contra Rikco y DJO, las cuales desestimó.

    Inconforme con lo resuelto, HOC presentó el recurso de apelación que nos ocupa y le imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:

    1. Erró el TPI al desestimar la Demanda Enmendada en cuanto a todas las codemandadas concluyendo incorrectamente que la cláusula de selección de foro contenida en el contrato expirado Supply Agreement “se presume válida y debe ser aplicada y puesta en vigor, aun en el contexto de controversias bajo la Ley 75.”

    2. Erró el TPI al desestimar la Demanda Enmendada en cuanto a las codemandadas, RPS y KMart, concluyendo incorrectamente que no procede la causa de acción por interferencia torticera en contra de éstas, ya que alegadamente ello depende de la “supervivencia de las reclamaciones de HOC contra Rikco y DJO”, las cuales ordenó desestimar con perjuicio.

    Así las cosas, Rikco y DJO y RPS presentaron sendos escritos en oposición al recurso de apelación presentado por HOC.[9]

    Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver el recurso ante nuestra consideración, no sin antes discutir el derecho aplicable al mismo.

    -II-

    -A-

    Jurisdicción sobre la materia

    La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias.[10] Cuando hablamos de jurisdicción sobre la materia nos referimos a la capacidad de un tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto legal. Si no hay jurisdicción sobre la materia el tribunal está obligado a desestimar el caso.[11]

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido las circunstancias inexorablemente fatales que conlleva la falta de jurisdicción sobre la materia: (1)...

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