Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201901331

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901331
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020

LEXTA20200221-014 - Oriental Bank v. Jaime Luis Mayol Bianchi

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

ORIENTAL BANK
Apelada
V.
JAIME LUIS MAYOL BIANCHI, MARÍA DE LOS ÁNGELES ZAYAS BURGOS t/c/c MARIE ZAYAS y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos
Apelantes
KLAN201901331
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Ejecución de Hipoteca Caso Núm.: KCD2016-2329 (504)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Rivera Torres y la Jueza Jiménez Velázquez

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2020.

Comparecen ante nos el señor Jaime Luis Mayol Bianchi, la señora María de los Ángeles Zayas Burgos t/c/c Marie Zayas (en adelante, matrimonio Mayol-Zayas o apelantes), solicitando que revoquemos la Sentencia emitida el 9 de septiembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de San Juan.[1] Mediante el referido dictamen, el foro primario concedió la solicitud de sentencia sumaria promovida por Oriental Bank (en adelante, Oriental o el apelado)

y, como resultado, declaró Ha Lugar la demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca incoada contra los apelantes.

Por las razones que expondremos a continuación, revocamos el dictamen apelado.

-I-

Examinemos los hechos y el tracto procesal que originan el presente recurso de apelación.

El 28 de noviembre de 2016, Oriental presentó ante el TPI una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra el matrimonio Mayol-Zayas. En resumen, alegó que los apelantes suscribieron el 15 de agosto de 2007 un pagaré a favor de Eurobank, o a su orden, por la suma de $1,140,000.00 con intereses al 7.25%

anual. Además, el matrimonio Mayol-Zayas suscribió una escritura para constituir una hipoteca en garantía de dicho pagaré. Como tenedor por endoso del pagaré, Oriental reclamó la suma de $1,090,489.68 de principal con intereses según pactado, desde el 1ro de mayo de 2016, entre otras partidas.

El matrimonio Mayol-Zayas presentó el 26 de abril de 2017 su contestación a la demanda, acompañada de una reconvención.

El 7 de junio de 2017, el TPI refirió el caso al Centro de Mediación de Conflictos (en adelante, Centro de Mediación) a tenor con la Ley Núm. 184-2012.[2] Luego de la postergación de la sesión de mediación en varias ocasiones, el 8 de agosto de 2018 el Centro de Mediación le informó al TPI que la codemandada Zayas Burgos no compareció a la sesión de mediación. Indicó, además, que el acreedor hipotecario “no brindó al deudor hipotecario, la orientación requerida por la Ley 184-2012”.

Posteriormente, Oriental presentó el 10 de octubre de 2018 una Moción de Sentencia Sumaria. En respuesta, el matrimonio Mayol-Zayas presentó una moción informando al tribunal que el proceso de mediación no había concluido; por lo que solicitó se devolviera el caso al Centro Mediación para la continuación de los procedimientos. En cualquier caso, los apelantes alegaron que tenían derecho a descubrir prueba previo a la presentación de la moción dispositiva.

Oriental replicó.

En vista de lo anterior, el TPI le ordenó al Centro de Mediación aclarar ciertos aspectos sobre la incomparecencia de la apelante Zayas Burgos y sobre la falta de orientación del banco. En cumplimiento de orden, el Centro de Mediación informó que el matrimonio Mayol-Zayas no compareció ni se excusó a la sesión de mediación celebrada el 8 de agosto de 2018.

Así las cosas, el 14 de enero de 2019, el TPI dio por concluido el proceso de mediación compulsoria y ordenó la continuación de los procedimientos ante sí. En atención a lo anterior, le concedió al matrimonio Mayol-Zayas un término de 20 días perentorios para oponerse a la solicitud de sentencia sumaria.

En el ínterin, las partes comenzaron a negociar a través de “loss mitigation”, lo cual fue informado al TPI el 11 de febrero de 2019.

Posteriormente, el 24 de junio de 2019, Oriental solicitó se adjudicara la moción de sentencia sumaria, a lo cual la parte apelante se opuso indicando que el caso se encontraba activo bajo “loss mitigation”. Ante dicho panorama, el TPI le ordenó al acreedor hipotecario expresarse sobre el asunto, dejando en suspenso la adjudicación de la sentencia sumaria. Sin embargo, Oriental no cumplió con lo ordenado.

Luego, sin más, el 9 de septiembre de 2019, el TPI dictó la Sentencia apelada, declarando Ha Lugar la demanda. El matrimonio Mayol-Zayas solicitó la reconsideración del dictamen oportunamente, lo cual le fue denegado el 21 de octubre de 2019; y notificado al día siguiente.

Insatisfecho, el 26 de noviembre de 2019, el matrimonio Mayol-Zayas acudió en apelación ante este Tribunal y señaló los siguientes errores:

Erró el TPI al declarar con lugar la sentencia sumaria solicitada por la apelada, basado en una deficiente demanda de la cual, de su propia faz, surgen serias interrogantes respecto al monto de la supuesta deuda, su cómputo y documentación en apoyo al reclamo.

Erró el TPI al declarar con lugar la sentencia sumaria solicitada por la apelada, en una crasa violación al debido proceso de ley, sin haberse dado inicio al descubrimiento de prueba y sin haberse cumplido siquiera con el proceso inicial para el manejo del caso.

Erró el TPI al declarar con lugar la sentencia sumaria solicitada por el apelado, en violación de los derechos de los deudores protegidos por la “Ley para mediación compulsoria” y preservación de tu Hogar en los procesos de ejecuciones de hipotecas de una vivienda principal.

Erró el TPI al declarar con lugar la sentencia sumaria solicitada por la apelada en una grave violación de los derechos de los apelantes bajo la Ley Federal de “Loss Mitigation”, 12 C.F.R 1024.

Resaltamos que Oriental no compareció a pesar de habérsele concedido término para ello, por lo cual el recurso quedó perfeccionado para su resolución.

-II-
  1. La moción de sentencia sumaria

    En nuestro ordenamiento, el mecanismo de sentencia sumaria procura, ante todo, aligerar la tramitación de aquellos casos en los cuales no existe una controversia de hechos real y sustancial que exija la celebración de un juicio en su fondo.[3] Al respecto, es la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, la que regula el proceso mediante el cual cualquiera de las partes en un pleito puede solicitar al tribunal que dicte sentencia sumaria a su favor.[4] Así, cuando cualquier parte reclamante solicite que el pleito sea resuelto por la vía sumaria, deberá

    demostrar en su solicitud, “la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación”.[5]

    Los hechos esenciales y pertinentes a los que se refieren las Reglas de Procedimiento Civil, son los que se conocen como “hechos materiales”.[6] Al respecto, un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Además, la controversia sobre el hecho material tiene que ser real. Esto es, que una controversia no es siempre real o sustancial o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario.[7]

    Ahora bien, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, detalla el procedimiento que deben seguir las partes al momento de solicitar que se dicte una sentencia sumaria a su favor.[8]

    A esos efectos, la mencionada regla establece que una solicitud al amparo de ésta deberá incluir: (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción...

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