Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201901246

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901246
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020

LEXTA20200226-002 - Avshalom Lubin Balkind v. Torres & Torres Certified Public Accountants & Business Consultants

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

AVSHALOM LUBIN BALKIND, ET ALS
Demandante – Recurrido
V.
TORRES & TORRES CERTIFIED PUBLIC ACCOUNTANTS & BUSINESS CONSULTANTS, P.S.C.; ET ALS
Demandados
WANDA E. QUIÑONES NIEVES
Codemandada - Peticionaria
KLAN201901246
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: J PE2012-0023 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves. La Juez Domínguez Irizarry no interviene.

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2020.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora Wanda E. Quiñones Nieves (en adelante, la parte codemandada apelante o señora Quiñones Nieves) mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la modificación de la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 6 de septiembre de 2019 y notificada el 10 de septiembre de 2019.[1] Mediante el aludido dictamen, el foro a quo, dictó Sentencia Parcial de desistimiento voluntario con perjuicio, en cuanto a la codemandada, Sra. Quiñones Nieves.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Los eventos fácticos y procesales que dan inicio al recurso de marras son los que en adelante se esbozan.

El 20 de enero de 2012, Avshalom Lubin Balkin y otros presentaron Demanda sobre sentencia declaratoria, injunction y daños, en contra de Torres & Torres Certified Public Accountants & Business Consultant, P.S.C., Roberto Torres Torres y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Fulana de Tal, así como contra Tropical Solar Farm, LLC.

El 19 de marzo de 2013, la parte demandante apelada presentó Demanda Enmendada, en la cual, se incluyó a la Sra. Quiñones Nieves como parte codemandada.[2] Con relación a esta, surge de la Demanda Enmendada que:

[. . .]

3. El co-demandado Roberto Torres Torres . . ., es una persona natural residente de Puerto Rico, Contador Público Autorizado (“CPA”), casado bajo el régimen de Sociedad Legal de Gananciales con Wanda Enid Quiñones Nieves (“Quiñones Nieves”). [. . .]. Tanto Roberto Torres como la Sociedad Legal de Gananciales constituida con Quiñones Nieves responden solidariamente por los hechos y daños reclamados en la presente Demanda Enmendada.

4. La codemandada Quiñones Nieves es una persona natural residente de Puerto Rico, abogada de profesión, casada bajo el régimen de Sociedad Legal de Gananciales con Roberto Torres. [. . .]. Tanto Quiñones Nieves como la Sociedad Legal de Gananciales constituida con Roberto Torres responden solidariamente por los hechos y daños reclamados en la presente Demanda Enmendada.

[. . .]

Así las cosas, el 19 de julio de 2013, la Sra. Quiñones Nieves y otros, presentaron Moción de Sentencia Sumaria. En dicha moción, adujeron, entre otras cosas, que procede la desestimación de la Demanda en contra de la alegada Sociedad Legal de Gananciales compuesta por el señor Roberto Torres y la señora Quiñones Nieves, por razón de que el régimen económico que existía entre ambos era el de separación de bienes, esto, según surgía de la escritura pública número (7) sobre Capitulaciones Matrimoniales. En la referida moción, adujeron además, que estos se habían conducido de forma estricta mediante la separación de bienes, tal y como había sido pactado.

El 7 de agosto de 2013, la parte demandante apelada presentó

Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Cabe señalar que, dicha moción no fue anejada al apéndice del recurso de apelación, a pesar de que, el 16 de enero de 2020, mediante Resolución interlocutoria le ordenamos a la parte codemandada apelante, someter cualquier otro documento necesario para resolver la controversia ante nuestra consideración.

Examinadas las antes referidas mociones, el 15 de noviembre de 2013, notificada el 27 de noviembre de 2013, el foro apelado emitió Resolución[3]

declarando Ha Lugar la Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En la referida Resolución, se enumeraron varios hechos incontrovertidos y en controversia.

Como parte de los hechos en controversia, en lo aquí pertinente, el foro primario dictaminó lo siguiente:

1.

Si los codemandados, Roberto Torres Torres y Wanda Quiñones se han comportado de acuerdo al régimen de separación total de bienes estipulado en sus capitulaciones matrimoniales.

[. . .]

Inconforme con dicha determinación, el 2 de enero de 2014, la Sra.

Quiñones Nieves presentó Moción de Reconsideración, en la cual, solicitó que el foro primario acogiera como incontrovertidos varios hechos adicionales, referente a las capitulaciones matrimoniales entre el Sr. Torres Torres y la Sra. Quiñones Nieves y sobre el desconocimiento de la Sra. Quiñones Nieves sobre los negocios de su esposo, Sr. Torres Torres. Los hechos propuestos fueron los siguientes:[4]

I. Hechos referentes a las Capitulaciones Matrimoniales entre Roberto Torres Torres y Wanda Enid Quiñone[s] Nieves

[. . .]

B.

Los otorgantes dispusieron en el referido instrumento público que el régimen económico que gobernará su matrimonio será el de absoluta separación de bienes.

[. . .].

C.

Cada otorgante podrá disponer libremente de sus respectivos bienes y disponer de ellos, sin limitación, intervención y consentimiento del otro otorgante. [.

. .]. El matrimonio se ha conducido de forma estricta mediante la separación de bienes tal y como fue pactado. [. . .].

III. Hechos referentes a que Wanda Enid Quiñones Nieves no tiene conocimiento ni relación con los negocios de su esposo Torres.

[. . .]

S.

La co-demandada Wanda Enid Quiñones Nieves no tiene conocimiento ni relación con los negocios de su esposo, ni de sus activos. [. . .].

El 11 de febrero de 2014, la parte demandante apelada presentó

Oposición a Moción de Reconsideración.[5]

Examinados los argumentos de las partes, el 14 de mayo de 2014, notificada el 20 de mayo de 2014, el foro a quo, emitió Resolución y Orden, en la que determinó como sigue:[6]

Sobre la Moción de Reconsideración solicitando determinaciones de hechos adicionales, en cuanto a los hechos identificados como (C) y (S) se declara NO HA LUGAR. Con relación al hecho identificado como (B) [. . .] se declara HA LUGAR, en consecuencia[,] estos últimos se acogen como hechos incontrovertidos.

Específicamente, en cuanto a los hechos identificados como (C) y (S), el foro apelado indicó lo siguiente:[7]

En cuanto a estos hechos, tomar los mismos como incontrovertidos resultaría prematuro. En el caso de autos[,] no se ha culminado con el descubrimiento de prueba que permita a la parte demandante oponerse adecuadamente a los mismos. Los argumentos traídos por la demandante[8]

en su moción de reconsideración son los mismos que llevan reproduciendo desde un inicio y que este Tribunal ha declarado No [H]a [L]ugar en diversas instancias. No habiendo argumentos distintos a los ya presentados, y habiendo sido estos...

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