Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201901441

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901441
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020

LEXTA20200226-014 - Norma Lopez De Jesus v. Mapfre Praico Insurance Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

NORMA LÓPEZ DE JESÚS
Apelante
v.
MAPFRE PRAICO INSURANCE CO.
Apelado
KLAN201901441
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil núm.: CB2018CV02230 (702) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2020.

Comparece ante este tribunal intermedio la Sra. Norma López De Jesús (en adelante la apelante o la señora López De Jesús) mediante el Recurso de Apelación Civil de epígrafe solicitándonos la revisión de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (el TPI), el 11 de octubre de 2019, notificada el 15 del mismo mes y año.

Mediante dicho dictamen el TPI acogió la moción de sentencia sumaria presentada por MAPFRE Praico Insurance Company (en adelante MAPFRE o la parte apelada)

ordenando el archivo con perjuicio de la causa de acción contra esta.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la sentencia apelada.

I.

El 19 de septiembre de 2018 la señora López De Jesús presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato (mala fe y dolo) contra MAPFRE.[1] En dicha demanda la parte apelante alegó que, tras el paso del Huracán María, su residencia sufrió daños los cuales estaban cubiertos por una póliza de seguro de propiedad expedida por MAPFRE. Adujo que presentó una reclamación y que transcurrido un tiempo considerable, la aseguradora no resarció dichos daños correcta o totalmente, negando los beneficios de la póliza. Precisó que MAPFRE tiene que responder por los agravios al inmueble los cuales subvaloró y; además, por haber descartado reclamaciones meritorias incumpliendo así el contrato de seguro. Entiende la señora López De Jesús que MAPFRE se negó a pagar el monto correcto y que actuó negligentemente al procesar la reclamación y evitar el pago de los beneficios. Expresó que las actuaciones de MAPFRE le provocaron perjuicios, daños económicos y angustias mentales por $500,000 (alega que esta cuantía puede estar sujeta a cambios) y también reclamó que se le conceda una partida por costas y honorarios de abogado.

El 20 de marzo de 2019 MAPFRE presentó la contestación a la demanda negando la mayoría de las alegaciones de la señora López De Jesús. Arguyó que una vez recibida la reclamación se procedió a inspeccionar la propiedad asegurada y posteriormente se le notificó a la apelante el ajuste del estimado a pagar por los daños ascendentes a $1,395.25, al cual se le aplicó el deducible resultando en un pago final de $84.27. Añadió que se le envió una carta con el ajuste la que informaba el derecho a solicitar una reconsideración, lo que esta no hizo.

Alegó, además, que se actuó de buena fe acorde con los términos y condiciones del contrato de seguro.

El 1 de julio de 2019 MAPFRE radicó una Moción Solicitando Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito estableciendo en síntesis, como hechos incontrovertidos, los siguientes: (1) se emitió una póliza para asegurar la vivienda de la señora López De Jesús; (2) se recibió una reclamación por daños ocasionados por el Huracán María; (3) se realizó una inspección del inmueble; (4) mediante misiva de 5 de febrero de 2018 se informó el ajuste de la reclamación resultando en un pago de $84.27 y se notificó el derecho a solicitar reconsideración de no estar conforme con el mismo; (5) el cheque expedido por $84.27 expresamente establece que contituye el pago final y total de la reclamación; y (6) el cheque fue recibido, aceptado, endosado y cobrado por la demandante-apelante sin presentar objeción, condición o reserva alguna. En atención a estos hechos, MAPFRE precisó que el aceptar y cobrar el cheque es una aceptación de la oferta configurándose así el pago en finiquito y la extinción de su obligación. Con el escrito acompañó los documentos que respaldan los sucesos reseñados.

La señora López De Jesús presentó la correspondiente oposición. En la misma aduce que no procede dictar sentencia sumaria por existir los siguientes asuntos en controversia: (1) Si en las relaciones de seguro de propiedad no aplica la doctrina de pago en finiquito respecto a la compensación de daños que no fueron parte de la transacción; (2) Improcedencia de dictar sentencia sumaria por pago en finiquito cuando existen controversias materiales sobre indebida ventaja y violaciones al ordenamiento jurídico previo y durante la oferta: y (3) Improcedencia de acoger la sentencia sumaria por pago en finiquito cuando existe controversia sobre si las actuaciones de la demandante (apelante) alteraron la calidad del pago y la aceptación. En el escrito anejó

una declaración jurada suscrita por ella.

El 11 de octubre de 2019, notificada el 15 de octubre siguiente, el TPI dictó la Sentencia impugnada. En la misma el foro primario declaró HA LUGAR a la Moción de Sentencia Sumaria por Pago en Finiquito presentada por MAPFRE y ordenó el archivo con perjuicio de la causa de acción contra esta. El foro primario a quo consignó los siguientes Hechos Materiales que no Están en Controversia, los cuales transcribimos íntegramente por su relevancia a las controversias planteadas ante nuestra consideración:[2]

  1. MAPFRE Praico Insurance Company emitió la póliza de seguro de vivienda número 1110920011724, en adelante la “Póliza” para cubrir los riesgos de tormenta de viento, huracán y granizo sobre la propiedad ubicada en BB4 Calle 18, Urb.

    Villa Guadalupe, Caguas PR 00725.

  2. La póliza se emitió a favor de la asegurada, aquí demandante, Norma López De Jesús. La póliza emitida tenía una fecha de vigencia del 30 de noviembre de 2016 hasta el 30 de noviembre de 2017.

  3. La póliza mantenía un límite de responsabilidad de $56,480.00 bajo la cubierta a vivienda con deducible correspondiente de $1,129.60.

  4. La póliza fue colocada en MAPFRE por Popular Insurance LLC, quien actuó como productor, corredor o agencia seleccionada por el asegurado.

  5. El Banco Popular de PR mantenía un interés asegurado sobre la póliza al ser el acreedor hipotecario de la propiedad del demandante y sobre la cual se reclaman daños por el Huracán María.

  6. El 23 de octubre de 2017 MAPFRE acusó el recibo de la reclamación, completó el formulario correspondiente y le asignó el número de reclamación 20171281438.

  7. El 6 de diciembre de 2017 se realizó la inspección de la propiedad asegurada.

  8. Luego de presentada la referida reclamación MAPFRE procedió a investigar y ajustar la misma, enviándole a la parte demandante una carta con fecha de 5 de febrero de 2018 en la cual le notificaba que se concluyó la investigación y ajuste de su reclamación. Además, se le informó que lo procedente era emitir un pago por $84.17 como compensación por los daños sufridos a la propiedad. La carta de 5 de febrero de 2018 también le informaba a la demandante de su derecho a solicitar reconsideración de no estar satisfecha con el ajuste y pago efectuado.

  9. Junto con la carta de 5 de febrero de 2018 se le envió el Ajuste de la reclamación.

    Este identifica las partidas consideradas, su valor, y determinación en cuanto a su cubierta. El Ajuste identifica que los daños estimados son de $1,395.25, una vez ajustados por coaseguro y aplicado el deducible la cantidad a pagar era $84.27.

  10. La parte demandada emitió el cheque número 1803414 con fecha de 1 de febrero de 2018 por la suma de $84.27 el cual expresamente establece que constituye el pago final y total de la reclamación por huracán María.

  11. El cheque número 1803414 fue recibido, aceptado, endosado y cobrado por la parte demandante Norma López De Jesús el 21 de febrero de 2018 sin objeción, condición o reserva alguna. El cheque identifica que es bajo la póliza 1110920011724 y por la reclamación 171281438, e indica de manera clara y conspicua que es en pago total y final de la reclamación por huracán María.

  12. Recibido el cheque, endosado por la demandante, endosado por el acreedor hipotecario Banco Popular de Puerto Rico, y cobrado sin haber presentado una reconsideración ante MAPFRE, la demandante procedió a presentar la demanda del caso de epígrafe el 19 de septiembre de 2018.

  13. La parte demandante nunca reconsideró, mediante el procedimiento escrito que se describe en la carta enviada el 5 de febrero de 2018, el ajuste de los daños a su propiedad realizado por MAPFRE.

  14. El cheque enviado a la señora López contenía, en su parte frontal, una expresión escrita...

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