Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Febrero de 2020, número de resolución KLCE201901594
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201901594 |
Tipo de recurso | KLCE |
Fecha de Resolución | 26 de Febrero de 2020 |
MARÍA DENISE GONZÁLEZ PAGÁN | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K DI2014-0009 Sobre: Divorcio (Ruptura Irreparable) |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza
Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos
Soroeta Kodesh, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2020.
Mediante un recurso de certiorari presentado el 2 de diciembre de 2019, comparece la Sra. María Denise González Pagán (en adelante, la peticionaria). Nos solicita que revoquemos una Orden emitida el 28 de octubre de 2019 y notificada el 29 de octubre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de San Juan. Por medio del dictamen recurrido, inter alia, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud interpuesta por la peticionaria a los fines de que se ajustara, de forma retroactiva, la pensión alimentaria a beneficio de sus hijos menores de edad. Además, declaró No Ha Lugar la solicitud de información relacionada a las cuantías de los pagos que el Sr. José E. Muñoz Gómez (en adelante, el recurrido) recibió como retroactivo por incapacidad del seguro social.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se confirma la Orden recurrida en cuanto a la denegatoria del ajuste retroactivo y del petitorio de información de los pagos recibidos por el recurrido.
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 14 de julio de 2014, notificada el 17 de julio de 2014, el TPI emitió una Sentencia en la cual le impartió aprobación al Informe de Pensión Alimentaria rendido por la Examinadora de Pensiones Alimentarias el 10 de julio de 2014 en el caso de epígrafe. En lo pertinente, en dicha Sentencia, el foro primario fijó una pensión alimentaria de $2,500.00 mensuales a beneficio de los hijos menores de las partes, JAMG de catorce (14) años, GMMG de siete (7) años y MAMG de seis (6) años de edad, para aquel entonces. La referida pensión alimentaria era retroactiva al 4 de julio de 2013, y la sufragaría el recurrido a razón de $1,153.85 bisemanales. Además, el recurrido les proveería a los menores el plan médico.
Con posterioridad, transcurridos varios trámites procesales, el 17 de febrero de 2015, notificada el 19 de febrero de 2015, el TPI emitió
una Sentencia en la que se modificó la pensión alimentaria a $2,375.00 mensuales, a razón de $1,096.00 bisemanales, efectivo al 1 de noviembre de 2014. Ante el incumplimiento de pago de la pensión alimentaria por parte del recurrido, el foro primario afirmó que, para el 28 de febrero de 2015, existía una deuda de $13,431.24, la cual fue ajustada, toda vez que ya no existían los gastos de ortodoncia por parte de los menores. Asimismo, se estableció que se abonaría la suma de $7,000.00 a la deuda, cuantía que estaba en trámite por reintegro, y el restante se pagaría a razón de $133.35 bisemanales.
En igual fecha, 17 de febrero de 2015, notificada el 19 de febrero de 2015, el foro primario dictó una Orden de Retención de Ingresos para Pensión Alimentaria en contra del recurrido. La referida retención sería de un total de $1,229.50 bisemanales, suma de la pensión alimentaria establecida y del plan de pago de la deuda. A su vez, el 17 de agosto de 2015, el recurrido solicitó el beneficio de seguro social por incapacidad, a través de la plataforma del Social Security Administration. En dicho petitorio, indicó padecer de ataques de pánico, depresión, ansiedad, problemas para dormir, falta de concentración, trastorno bipolar, falta de manejo de stress, dolor en las cervicales y en la espalda baja, dolor en la rodilla derecha y en las piernas.
Así pues, la Dra. María A. Rodil Cuadrado, psiquiatra, le otorgó al recurrido varios certificados de descanso, ya que este presentaba exacerbación de síntomas asociados a su condición. Ante ello, el 9 de junio de 2015, se expidió un Certificado de Descanso a favor del recurrido, en el cual se le recomendó descanso del 9 de junio de 2015 hasta el 31 de julio de 2015. Además, sería evaluado periódicamente para determinar si era posible su regreso al trabajo. Luego, el 14 de julio de 2015, se expidió a favor del recurrido un segundo Certificado de Descanso, en el que se solicitó excusarlo, pues estaba recibiendo tratamiento de psicoterapia y farmacoterapia. En consecuencia, se encontraba imposibilitado para trabajar. Por consiguiente, se le recomendó descanso del 1 de junio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015.
Luego de acontecidos varios asuntos procesales, el 1 de mayo de 2019, notificada el 3 de mayo de 2019, el foro primario emitió una Resolución. De entrada, realizó un tracto procesal del caso de epígrafe y resaltó que, por años, la peticionaria había tenido que requerir la intervención del foro judicial para que el recurrido cumpliera con el pago de la pensión alimentaria. Cónsono con ello, el TPI indicó que, a pesar de haber reducido la pensión alimentaria impuesta, el 13 de junio de 2017, la...
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