Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201901448

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901448
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020

LEXTA20200227-027 - Eddie Lozano Nieves v. United Surety And Indemnity Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EDDIE LOZANO NIEVES
Apelante
v.
UNITED SURETY AND INDEMNITY COMPANY; ASEGURADORA XYZ
Apelada
KLAN201901448
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm. HU2018CV00967 (208) Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2020.

Mediante un recurso de apelación presentado el 26 de diciembre de 2019, comparece el Sr. Eddie Lozano Nieves (en adelante, el apelante).

Nos solicita que revoquemos una Sentencia dictada y notificada el 26 de noviembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Humacao. En la Sentencia apelada, el TPI desestimó, por la vía sumaria, la Demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoada por el apelante en contra de United Surety and Indemnity Co. (en adelante, USIC o la apelada).

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I.

El 18 de septiembre de 2018, el apelante presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de USIC. El apelante explicó que adquirió de USIC una póliza de seguro para un inmueble localizado en el Municipio de Humacao. Debido al paso del Huracán María por Puerto Rico, la propiedad del apelante sufrió daños, razón por la cual presentó una reclamación ante USIC. El apelante expuso que USIC subvaloró

los daños causados por el Huracán y que, debido a ello, su hogar permanecía severamente afectado. Añadió que la aseguradora incurrió en incumplimiento de contrato, toda vez que se negó a compensarlo adecuadamente y dentro de un término razonable. Por el incumplimiento de contrato, el apelante reclamó una compensación por una suma no menor de $10,000.00.

Además, el apelante alegó que sufrió daños económicos y angustias mentales valorados en no menos de la cuantía de $100,000.00.

Por su parte, el 19 de febrero de 2019, USIC instó una Contestación a Demanda. En síntesis, negó las alegaciones en su contra. Adujo que no incumplió con los términos de la póliza de seguros emitida a favor del apelante para su propiedad sita en Humacao. Manifestó que atendió y ajustó la reclamación del apelante conforme a los términos y condiciones de la póliza y el Código de Seguros de Puerto Rico. Asimismo, sostuvo que la póliza de seguros no cubría la totalidad de los daños que reclamaba el apelante y que este no mitigó los daños. Igualmente, levantó la defensa de pago en finiquito.

Con posterioridad, el 13 de mayo de 2019, USIC interpuso una Moción de Sentencia Sumaria. Indicó que la reclamación por daños que presentó el apelante fue investigada y ajustada. Adujo que, luego de estimar los daños y la deducción de un deducible, emitió un cheque por la suma de $3,298.50 (cheque núm. 15002895). Aseveró que el 8 de diciembre de 2017, le envió al apelante el aludido cheque, acompañado de una carta que le informaba los daños cubiertos por la póliza y el deducible aplicable de $2,904.00. USIC añadió que la carta cursada al apelante expresamente indicaba que el cheque se ofrecía “en pago total de los daños ocurridos en su residencia.” La apelada recalcó que el pago realizado fue uno total y final, que la liberó de toda responsabilidad adicional. Así pues, USIC argumentó que era de aplicación la doctrina del pago en finiquito (“accord and satisfaction”), toda vez que, al retener y cambiar el cheque, el apelante aceptó el ofrecimiento de pago como uno final y total. Por ende, sostuvo que procedía la desestimación de la reclamación instada en su contra.

En respuesta, el 27 de junio de 2019, el apelante presentó una Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Planteó que su reclamación se fundamentaba en el incumplimiento de la apelada en realizar un ajuste adecuado y las prácticas desleales en las que incurrió, según establece el Código de Seguros de Puerto Rico. Esgrimió que, mediante actos u omisiones equivalentes a actuaciones dolosas, la apelada engañó sutilmente al apelante y lo llevó a presentar un consentimiento viciado. El apelante explicó que la carta remitida por USIC no contenía ninguna otra explicación, ni desglose de los daños correspondientes. Añadió que, aun durante el transcurso del pleito, USIC no pormenorizó cuál fue el resultado de su investigación en cuanto a la reclamación del apelante.

A su vez, el 18 de julio de 2019, USIC instó una Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. En síntesis, sostuvo que el apelante no controvirtió ninguno de los hechos medulares del caso y reiteró la aplicación de la doctrina de pago en finiquito (“accord and satisfaction”). En apoyo a su contención, detalló que en el reverso del cheque núm. 5002895 se expresaba lo siguiente:

La aceptación y/o endoso cobro de este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación a que se hace referencia en la faz del cheque. En virtud de este pago, la compañía queda liberada de dicha reclamación y a su vez subrogada en todos los derechos y causas de acción a las que tiene derecho bajo los términos de la fianza o póliza contra la cual se ha interpuesto la reclamación de referencia

El 26 de noviembre de 2019, el foro primario dictó y notificó una Sentencia, por la vía sumaria, en la que desestimó, con perjuicio y en su totalidad, la Demanda incoada por el apelante. Lo anterior, luego de concluir que este recibió $3,298.50 como pago total y definitivo por su reclamación. El foro primario estableció las siguientes determinaciones de hechos que no están en controversia:

1. El 20 de septiembre de 2017, el huracán María pasó sobre Puerto Rico.

2. Para el 20 de septiembre de 2017, el demandante Eddie Lozano Nieves mantenía vigente la póliza número DW-252664, expedida por USIC.

3. La propiedad inmueble asegurada se encuentra físicamente en C10, 2ST, Quintas de Candelero, Humacao, PR 00791.

4. El 23 de octubre de 2017, el demandante presentó ante USIC una reclamación extrajudicial bajo la póliza número DW-252664 alegando que la propiedad asegurada sufrió daños a consecuencia del huracán María. A dicha reclamación, USIC le asignó el número 176083.

5. El 8 de diciembre de 2017, USIC le notificó al demandante una carta resolviendo la reclamación e informándole del valor de los daños cubiertos, el deducible aplicable y entregándole un cheque por la suma de $3,298.50 como pago de su reclamación.

6. En la carta enviada por USIC fechada del 8 de diciembre de 2017, se le informó expresamente a la parte demandante que el cheque estaba siendo ofrecido “en pago total de los daños ocurridos en su residencia.”

7. El 5 de febrero de 2018, el demandante endosó y cambió el cheque número 5002895, fechado del 8 de diciembre de 2017 por la suma de $3298.50 y expedido por USIC a favor del demandante. Dicho cheque también fue endosado por Scotiabank.

8. El reverso de dicho cheque número 5002895, expresamente dispone lo siguiente:

La aceptación y/o (sic) endoso cobro de este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación a que se hace referencia en la faz del cheque. En virtud de este pago, la compañía queda liberada de dicha reclamación y a su vez subrogada en todos los derechos y causas de acción a las que tiene derecho bajo los términos de la fianza o póliza contra la cual se ha interpuesto la reclamación de referencia.

En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, el TPI concluyó como sigue a continuación:

De acuerdo a (sic) la jurisprudencia antes citada, cuando un deudor (USIC) le ofrece al acreedor (parte demandante) un pago total por concepto de una reclamación no puede el acreedor desvirtuar o cambiar el concepto por el cual se está haciendo el pago con una mera anotación y/o (sic)

alegación de que se recibe el mismo como uno parcial. Por lo tanto, si la parte demandante no estaba de acuerdo con el cheque que se le ofreció como pago de la reclamación, era deber de dicha parte devolverlo. En otras palabras, al cambiar el cheque, la parte demandante aceptó el ofrecimiento de pago que se le realizó, dando por terminada la reclamación en cuestión.

Esto quiere decir que la presentación de la Demanda o cualquier comunicación posterior al cambio de los cheques no produjo “consecuencias jurídicas” y no tuvo el efecto de dejar sin efecto la aplicación de la doctrina de pago en finiquito. A. Martínez & Co. v. Long Const. Co., supra. Dicha doctrina y defensa se encuentra en pleno vigor a favor de USIC.

Inconforme con la anterior determinación, el 26 de...

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