Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2020, número de resolución KLCE201901370

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901370
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2020

LEXTA20200227-028 - Nylsa Santos Figueroa v. Dora Alicia Rivera Olivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

NYLSA SANTOS FIGUEROA
Recurrida
V.
DORA ALICIA RIVERA OLIVERA, JOHN DOE y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, JUANA SANTOS RODRÍGUEZ, PETER DOE, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, RAMÓN MARTÍNEZ, JANE DOE y la Sociedad Legal compuesta por ambos, CARMEN SANTOS COLÓN, CORNELIO JR SANTOS COLÓN y otros
Demandados
KLCE201901370
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Sobre: Derecho de Paso de Finca Enclavada Caso Núm.: G AC2012-0116

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2020.

Adín Santos Negrón acude ante el Tribunal de Apelaciones mediante el recurso de certiorari (peticionaria o señora Santos Negrón). Nos solicita revoquemos la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI), que denegó una moción dispositiva de desestimación.[1]

Luego de examinar el recurso presentado, denegamos expedir el auto de certiorari solicitado. Veamos.

-I-

La señora Nylsa Santos Figueroa (parte recurrida o señora Santos Figueroa) presentó una demanda sobre servidumbre de paso contra la señora Santos Negrón y otros colindantes de la propiedad inmueble de la peticionaria.

Alegó que en la sentencia emitida el 25 de agosto de 2010 (sentencia del 2010)

se determinó que su finca estaba enclavada.[2] En la sentencia se reconoció que existían rutas de acceso a las vías públicas que resultaban más cortas y menos onerosas sin tener que utilizar la finca de la peticionaria en la comunidad Parcelas Vázquez en el pueblo de Salinas.[3] Por no haberse incluido en dicha causa de acción a los dueños de los predios colindantes, nada se dispuso sobre cuál acceso era el que le correspondía.

Tras varios trámites procesales, la peticionaria presentó Moción de desestimación, fundamentándose en la doctrina de cosa juzgada e impedimento colateral por sentencia. Argumentó que en la sentencia del 2010 se había determinado que el predio núm. 54, hoy perteneciente a la peticionaria en común proindiviso como miembro de la Sucesión de Cornelio Santos, no podía ser el predio sirviente de la servidumbre de paso. Solicitó que se desestimara la causa de acción en cuanto a estos titulares.

Consecuentemente, el 14 de julio de 2014 la recurrida presentó

oposición a la desestimación. Indicó que ninguna de las controversias resueltas en la sentencia del 2010 son de tal naturaleza que puedan ser utilizadas para alegar cosa juzgada. Además, en los casos consolidados nunca se solicitó el reconocimiento de una servidumbre de paso, sino una acción interdictal para recobrar la posesión.

El 22 de diciembre de 2015 el TPI declaró no ha lugar la solicitud de desestimación. Aclaró que la sentencia del 2010 solo atendía y resolvía el hecho de la posesión del predio y quién tenía derecho a pasar por el mismo.

Concluyó que no se discutió aspectos esenciales sobre el reconocimiento de una servidumbre de paso, y que para desestimar la misma se debía demostrar que la parte recurrida no tenía ningún derecho bajo cualquier hecho que pudiera probar. Oportunamente la peticionaria presentó reconsideración, la cual fue denegada el 23 de febrero de 2016.

Inconforme con el dictamen...

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