Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN202000032

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000032
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020

LEXTA20200228-014 -

Maria De Los Angeles Bartolomey Casiano Querellante- v. Cooperativa De Ahorro Y Credito De Mayagüez Demandada-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel X

MARÍA DE LOS ÁNGELES BARTOLOMEY CASIANO
Querellante-Apelante
v.
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE MAYAGÜEZ
Demandada-Apelante
KLAN202000032
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez Civil Núm. MZ2019CV00555 Sobre: Sobre Reclamación por Despido Injustificado al amparo de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA 3115

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.

Nos corresponde revisar la Sentencia Sumaria emitida el 27 de diciembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez. Mediante esta, el foro adjudicador finiquitó la controversia trabada entre la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Mayagüez (Cooperativa o parte apelada) y la señora María de los Ángeles Bartolomey Casiano (parte apelante).

Luego de un análisis sosegado del pliego apelativo, resolvemos revocar el dictamen apelado.

I.

El 13 de abril de 2019, la señora Bartolomey Casiano interpuso una Querella sobre despido injustificado bajo el procedimiento sumario dispuesto en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq., contra la parte apelada. Sostuvo, que tras laborar veintiocho (28) años para la Cooperativa, fue despedida sin que mediara justa causa. Afirmó no haber recibido amonestación de tipo alguno hasta el año 2016, fecha en que comenzó a trabajar la señora Mildred M. Pérez Lebrón como vicepresidenta de Recursos Humanos[1]. Apuntó que desde ese momento se desató una persecución en su contra. Particularmente, señaló que en el mes de octubre de 2018, detectó una discrepancia en cuanto al pago de la tarjeta corporativa de la señora Pérez. Adujo, que procedió a dar conocimiento de ello a la señora Mayra Cardona, secretaria ejecutiva de la señora Pérez y a la señora Celene Torres Ramírez, oficial de cumplimiento de la Cooperativa, para que se corrigiera la discrepancia. Indicó que el 5 de octubre de 2018, fue a llevar unos documentos a la Secretaria Ejecutiva y la señora Pérez comenzó a gritarle desde su oficina sobre cuál era la duda de la tarjeta corporativa y que ella procedió a explicarle. Explicó que en ese momento, la señora Pérez reaccionó de manera agresiva y le indicó que si la estaba tratando de pilla. Al salir, hizo inmediatamente un informe a su supervisora, la señora Milagros Matos, para informarle sobre lo sucedido y que luego de ello, se le notificó su despido, efectivo el día 9 de octubre de 2018. Alegó, que el despido fue sin justa causa y que no se le pagó la indemnización a que tiene derecho a tenor con la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq., por lo que, solicitó una suma por concepto de mesada más una cantidad adicional para honorarios de abogado.

La parte apelada contestó la contención laboral. Sostuvo en su defensa, que la señora Bartolomey Casiano incurrió en un patrón de desempeño deficiente, ineficiente, insatisfactorio y negligente. Adujo que la apelante infringió las normas y procedimientos de la Cooperativa, así como sus deberes y funciones.

Alegó afirmativamente, que la señora Bartolomey Casiano fue objeto de disciplina progresiva previo a su despido. Sostuvo que el despido se justificaba en dos razones: (1) el previo patrón de conducta y, (2) la naturaleza, gravedad y efecto del acto de insubordinación y falta de respeto realizado contra la señora Pérez.

Trabada la controversia, dio comienzo el descubrimiento de prueba. La señora Bartolomey Casiano cursó

un Pliego de Interrogatorios y Requerimiento de Producción de Documentos y la Cooperativa depuso a la apelante. El 22 de agosto de 2019, las partes presentaron el Informe Preliminar entre Abogados y Abogadas[2]. En este, estipularon ocho (8) hechos y nueve (9) documentos sobre los que acordaron no existe controversia. Los documentos estipulados fueron los siguientes:

Carta de 18 de noviembre de 2014 y anejo, notificándole a la querellante su descripción de puesto. (4 hojas incluyendo el anejo)
Acuse de recibo del Manual del Empleado firmado por la querellante el 19 de septiembre de 2012. (1 hoja)
Manual de Empleado aprobado junio 2012. (101 hojas de contenido principal que incluyen anejos.) (El documento tiene otros anejos en forma leyes, reglamentos y formularios.)
Carta de despido fechada de 9 de octubre de 2018. (1 hoja)
Formulario de Evaluación de Desempeño con fecha de 7 de noviembre de 2017. (7 hojas)
Formulario de Evaluación de Desempeño con fecha de 14 de octubre de 2016. (8 hojas)
Formulario de Evaluación de Desempeño con fecha de 17 de junio de 2016. (8 hojas)
Formulario de Evaluación de Desempeño con fecha de 30 de octubre de 2015. (8 hojas)
Formularios para Verificación de Empleo con fecha de 16 de noviembre de 2015. (8 hojas)

El 3 de septiembre de 2019, el foro sentenciador celebró la conferencia con antelación a juicio y marcó como exhibits los nueve (9) documentos a los cuales hicimos referencia. Reguló

que, luego del 1 de octubre de 2019, las partes tendrían un término de veinte (20) días para presentar solicitud de sentencia sumaria[3]. El 18 de octubre de 2019, la señora Bartolomey Casiano solicitó veinte (20) días para presentar moción de sentencia sumaria. El 4 de noviembre de 2019, el foro sentenciador declaró Ha Lugar dicha solicitud. En el interín, el 12 de noviembre de 2019, la Cooperativa solicitó la resolución sumaria del pleito. Peticionó la desestimación con perjuicio de la querella.

En su Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, la Cooperativa reiteró que el despido estuvo justificado y que, había ausencia de controversia en cuanto a los hechos materiales que requiriera la celebración de una vista plenaria. Para sustentar su posición, esbozó veintisiete (27) hechos incontrovertidos e incluyó múltiples documentos complementarios. Adujo que lo ocurrido el 5 de octubre de 2017, fue una diferencia de opinión entre la apelante y la señora Pérez.

Afirmó que fue la apelante, quien asumió una actitud restante y de confrontación durante la discusión, faltándole así el respeto a la señora Pérez. Señaló que en dicho momento estuvo presente la Secretaria Ejecutiva y la Oficial de Cumplimiento de la Cooperativa. Además, apuntó que la señora Bartolomey Casiano admitió las diversas acciones disciplinarias realizadas por la Cooperativa. En concordancia con lo anterior, sostuvo que la parte apelante carecía de elementos y evidencia para sustentar un remedio bajo la ley de despido injustificado.

El 14 de noviembre de 2019, el foro recurrido concedió veinte (20) días a la apelante para contestar la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. Señaló, además, “[l]a parte querellada presentó prórroga en tiempo y el Tribunal se lo permitió”[4]. El 25 de noviembre de 2019, la apelada presentó Moción Urgente de Prórroga para Expresar Posición a Moción de Sentencia Sumaria. El 2 de diciembre de 2019, el foro de primera instancia permitió veinte (20) días adicionales a la apelante para presentar su posición respecto a la solicitud de sentencia sumaria.

El 23 de diciembre de 2019, el Sistema SUMAC registró unos documentos.

El 26 de diciembre de 2019, el foro primario emitió la siguiente Orden: “[n]o se presentó en el Sistema SUMAC la moción, sino un anejo, por lo que no se considerará el escrito como una oposición a la sentencia sumaria”. Ese día, la secretaría del tribunal primario notificó a la apelante, que el documento presentado no cumplía con las Directrices y Órdenes Administrativas. El día posterior, la Cooperativa interpuso una Moción en Solicitud de que se dé por No Puesta la Solicitud de Sentencia Sumaria Presentada por la Querellada. Apuntó que el 23 de diciembre de 2019, la apelada presentó varios documentos electrónicos, los cuales fueron registrados en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), como Moción Oposición de Sentencia Sumaria sin que contuviese un escrito en oposición, por lo que, ante dicho incumplimiento se debía dar por no puesta.

Ese día, 27 de diciembre de 2019, el foro primario emitió Orden, en virtud de la que dio por sometida la solicitud de sentencia sumaria. El mismo día, la apelada presentó Moción Urgente para Subsanar Error en la Radicación de Escrito y Moción de Reconsideración. Señaló, que el día anterior -26 de diciembre de 2019-, había recibido una notificación de error de la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia y que no pudo subir el documento al sistema, porque SUMAC estaba en mantenimiento. Reconoció que, inadvertidamente no incluyó el documento y si los exhibits. Posteriormente, añadió en una entrada distinta, su escrito en Oposición. Acompañó dicho escrito con diversos documentos complementarios.

Ulteriormente, el foro primario emitió Sentencia Sumaria, el 27 de diciembre de 2019, en la que acogió, los veintisiete (27) hechos incontrovertidos propuestos por la apelada, varios de los cuales se encuentran estipulados por las partes. Entre los fundamentos para resolver la desestimación de la querella y concluir que el despido estuvo justificado, consignó lo siguiente en la Sentencia dictada:

La querellante cuenta con un historial disciplinario como empleada de la querellada, incluyendo suspensión de empleo y sueldo. El último acto de insubordinación bastaba por sí solo para su despido. El hecho de no seguir las instrucciones de sus supervisoras fue admitido por la parte querellante en su deposición. Las admisiones judiciales, son las que una parte efectúa durante el proceso judicial de un caso, ya sea en (1) las alegaciones; (2) al estipular unos hechos; (3) en la conferencia con antelación al juicio; y (4) en el descubrimiento de prueba...

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