Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN202000154

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000154
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020

LEXTA20200228-018 - Hon. Carlos “johnny” Mendez Nuñez Como Representante v. Hon. Francisco Pares Alicea

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

HON. CARLOS “JOHNNY” MÉNDEZ NÚÑEZ COMO REPRESENTANTE Y PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelados
v.
HON. FRANCISCO PARÉS ALICEA, SECRETARIO DEL DEPARTAMENTO DE HACIENDA, EN SU CARÁCTER OFICIAL Y COMO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelantes
KLAN202000154
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2020CV00286 Sobre: Injunction (Entredicho Provisional, Injunction Preliminar Permanente) y otros

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.

Bermúdez Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.

I.

El 16 de enero de 2020 el presidente de la Cámara de Representantes, Carlos “Johnny” Méndez Núñez y el representante Antonio L. Soto Torres,[1] presentaron Demanda sobre Interdicto Preliminar y Permanente y Sentencia Declaratoria. Alegaron que el Secretario del Departamento de Hacienda, el señor Francisco Parés Alicea, mediante la Determinación Administrativa 19-08,[2] usurpó los poderes de la Asamblea Legislativa.

Expusieron, que, el Secretario, unilateralmente y en contravención a lo establecido en la Sección 6070.40 de la Ley Núm. 60-2019, impuso a la persona o entidad que realizó pagos por anuncios, primas de seguros, servicios de telecomunicaciones, servicios de acceso a internet y servicios de televisión por cable o satélite, la responsabilidad de radicar el Formulario 480.7E.

El 22 de enero de 2020 el Gobierno de Puerto Rico, en representación del Departamento de Hacienda, presentó Moción de Desestimación. El 4 de febrero de 2020, notificada el mismo día, el Foro a quo dictó Sentencia declarando No Ha Lugar la Moción de Desestimación y Ha Lugar la Demanda presentada. Al hacerlo, el Foro Primario declaró

inconstitucional la Determinación Administrativa 19-08,[3] por violentar la doctrina de separación de poderes que establece la Constitución de Puerto Rico.

Inconforme, el 18 de febrero de 2020, el Gobierno de Puerto Rico acudió ante nos mediante recurso de Apelación. Plantea:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA DETERMINACIÓN ADMINISTRATIVA NÚM. 19-08 ES ULTRA VIRES Y POR CONSIGUIENTE NULA E INCONSTITUCIONAL POR VIOLENTAR LA SEPARACIÓN DE PODERES DISPUESTA EN LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO.

Oportunamente, el 20 de febrero de 2020, la Cámara de Representantes de Puerto Rico presentó Oposición a Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y en Solicitud de Orden Provisional. El 21 de febrero de 2020 emitimos Resolución concediendo la paralización solicitada y dimos plazo hasta el miércoles 26 de febrero de 2020 a las 12:00 pm, para que Méndez Núñez y Soto Torres, comparecieran y expresaran su posición entorno a su legitimación activa para instar su reclamo.[4] Habiendo comparecido según ordenado, procedemos a resolver con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicable.[5]

II.

A.

Cónsono con el principio de separación de poderes y nuestra forma republicana de gobierno, el Art. I, Sección 2 de nuestra Constitución[6] dispone que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compondrá de una Rama Ejecutiva, Rama Legislativa y Rama Judicial. El principio de separación de poderes se ejerce mediante la distribución del poder del Estado sobre estas ramas de gobierno con el fin de evitar la concentración indebida del poder, característica antidemocrática de las tiranías. Esencialmente, protege los intereses fundamentales de libertad y salvaguarda la independencia de cada rama de gobierno, de modo que ninguna de ellas domine o interfiera con las otras.[7]

Corolario de lo anterior, la doctrina de pesos y contrapesos busca “generar un equilibrio dinámico entre poderes coordinados y de igual rango, y evitar así que ninguno de éstos amplíe su autoridad a expensas de otro.”[8]

Esta división de poderes no significa que cada una de las tres ramas del gobierno deba desempeñarse con entera abstracción de las demás. Como surge de lo anterior, cuando haya un conflicto entre la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa, le corresponde a la Rama Judicial interpretar las disposiciones constitucionales y proveer un foro para dilucidar la controversia, toda vez que el Poder Judicial es el último intérprete de la Constitución y de las leyes. Sin embargo, al ejercitar ese poder, debemos ser conscientes de que la interpretación inicial que de la Constitución haga otra rama merece deferencia.[9]

El Artículo II, Sección 1 de nuestra Constitución de Puerto Rico dispone que el Poder Legislativo se ejercerá por una Asamblea Legislativa compuesta de dos cámaras, la Cámara de Representantes y el Senado. [10] La Sección 17 [11] y 19 [12] del mismo Artículo III, reglamenta minuciosamente el procedimiento que tiene que observar la Asamblea Legislativa para aprobar una ley. [13]

En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, la Sección 2, del Artículo VI de nuestra Constitución dispone, que “[e]l poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o suspendido”.[14] También, la Sección 16 del Artículo III dispone que la Rama Legislativa “[t]endrá facultad para crear, consolidar o reorganizar departamentos ejecutivos y definir sus funciones”.[15]

Con la Ley Orgánica Jones de 1917[16] se creó el Departamento de Hacienda y posteriormente, mediante la Ley Núm. 6 de 24 de julio de 1952, se decretó que, con la vigencia de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mantendría los mismos poderes, funciones y deberes. Es pues, un Departamento delegado a la Rama Ejecutiva por virtud de la Sección 6 del Artículo IV de nuestra Constitución.[17]

Con el fin de reorganizar el Departamento de Hacienda, estableciendo sus funciones generales, así como las facultades y funciones del Secretario, la Asamblea Legislativa aprobó el Plan Núm. 3 de 22 de junio de 1994, también conocido como Plan de Reorganización del Departamento de Hacienda.[18] En dicho Plan se reiteró como política pública la responsabilidad del Departamento de Hacienda “de administrar la política pública relacionada con los asuntos contributivos, financieros y la administración de los recursos públicos”.[19] Se reiteró, además, que los objetivos de los programas dirigidos a implantar dicha política pública son “[p]rocurar los recursos necesarios para la prestación de servicios públicos; facilitar el crecimiento de la economía; garantizar la solvencia de las empresas financieras; proteger el interés público; mantener un ambiente sano y atractivo para las inversiones en Puerto Rico; y velar por la más sana administración de la propiedad y de los fondos públicos, así como la salud financiera del Gobierno y de sus instrumentalidades.”[20]

Según el Artículo 2 del Plan Núm. 3, “[e]l Departamento de Hacienda, además de las funciones y responsabilidades que le encomiendan las leyes existentes relacionadas con los sistemas de administración fiscal y contributivo, será la agencia de la Rama Ejecutiva encargada de implantar, desarrollar, supervisar y coordinar la política pública, los organismos y programas dirigidos a los juegos de azar y las instituciones financieras”.[21]

Es norma reiterada que la Asamblea Legislativa puede delegar funciones legislativas a la Rama Ejecutiva.[22] No obstante, dicha facultad deberá realizarse dentro de los parámetros establecidos en su ley habilitadora.[23] En tal sentido, el Artículo 3 del mismo Plan, enumera las facultades y funciones delegadas al Secretario de Hacienda por parte de la Asamblea Legislativa.

Dispone:

(a) Asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en todos los asuntos relacionados con la misión y funciones del Departamento.

(b) Colaborar y asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa en la formulación de la política pública e implantar y supervisar la ejecución de la misma en forma integral y coordinada.

(c) Coordinar la planificación estratégica en forma integral para todos los sectores del Departamento, así como revisar, armonizar y aprobar los planes sectoriales de los componentes operacionales del mismo.

(d) Coordinar y supervisar la administración de los programas y las funciones del Departamento de Hacienda y sus componentes operacionales.

(e) Evaluar y auditar el funcionamiento de los componentes del Departamento de Hacienda, rendir informes al Gobernador y a la Asamblea Legislativa y adoptar las medidas necesarias para asegurar la eficiencia del organismo.

(f) Evaluar y coordinar las prioridades programáticas y presupuestarias del Departamento de Hacienda, y de los organismos que lo componen, en forma integral y preparar y presentar al Gobernador de Puerto Rico anualmente una petición presupuestaria para cada uno de los componentes del Departamento.

(g) Recomendar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa cambios en la organización del Departamento que conlleven la modificación, abolición o transferencia de funciones de programas y agencias bajo su jurisdicción.

(h) Aprobar los reglamentos a ser adoptados por los componentes del Departamento, excepto aquellos que por disposición de ley requieran la aprobación de la Asamblea Legislativa. Los reglamentos vigentes a la fecha de aprobación de este Plan continuarán en vigor hasta tanto sean enmendados o derogados por el Secretario de Hacienda o la Asamblea Legislativa, según corresponda.

(i) Aprobar los reglamentos y desarrollar e implantar normas y procedimientos de aplicación general al Departamento de Hacienda.

(j) Delegar en funcionarios o empleados del Departamento de Hacienda, incluyendo los organismos que constituyen componentes...

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