Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2020, número de resolución KLCE202000069

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000069
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020

LEXTA20200228-035 - Luis F. Hernandez Velez v. Yolanda Eustaquio Castellanos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Luis F. Hernández Vélez y Alvilda Fuster Rivera Recurridos
v.
Yolanda Eustaquio Castellanos Peticionaria
KLCE202000069
Apelación acogida como certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2017CV02489 Sobre: Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Sánchez Ramos[1]

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.

El 23 de diciembre de 2019, la Sra. Yolanda Eustaquio Castellanos (la peticionaria) comparece ante nosotros mediante un recurso de apelación.[2]

Solicita que revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia (TPI) de 5 de diciembre de 2019 que denegó su Moción al Amparo de la Regla 49 de Procedimiento Civil y Solicitando se Deje Sin Efecto la Sentencia y las Órdenes de Ejecución de Sentencia.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se expide el auto de certiorari y se deja sin efecto la Orden recurrida. Se devuelve el asunto al TPI para que celebre una vista evidenciaria donde reciba prueba de ambas partes y dirima credibilidad sobre las alegaciones incompatibles que surgen de las declaraciones juradas que obran en el expediente, atinentes al relevo de sentencia solicitado.

I.

El presente caso se originó luego de que el 22 de noviembre de 2017 los esposos, Luis F. Hernández Vélez y Alvilda Fuster Rivera (los recurridos)

incoaron una causa de acción sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de la peticionaria. A solicitud de los recurridos, el TPI ordenó expedir los emplazamientos por edicto a la peticionaria por esta ser residente de los Estados Unidos de América. Surge del escrito de los recurridos solicitando emplazamiento por edicto ante el TPI que la peticionaria alegadamente reside en:

1987 Corporate Square

Longwood, FL 32750

16311 NW 52nd Avenue

Hialea Miami, FL 33014-6209

PO Box 630716

Miami, FL 33163

Publicado el edicto y en ausencia de alegación responsiva de la peticionaria, el 30 de abril de 2018, los recurridos solicitaron al TPI que le anotara la rebeldía y que señalara juicio en su fondo. El 13 de junio de 2018, el TPI celebró el juicio en su fondo en ausencia de la peticionaria y de su representante legal. En la sentencia dictada el TPI formuló las siguientes determinaciones de hechos:

  1. Las partes formalizaron un contrato escrito el 20 de julio de 2017, en el cual la parte demandada se obligó a comprar a la parte demandante y la parte demandante a vender por el precio de $865,000.00, el apartamento residencial número 1102, localizado en el Condominio Plaza Atlántico, Ave. Isla Verde, Carolina, Puerto Rico.

  2. El mencionado contrato dispone que el precio de compraventa de la propiedad sería pagado por la parte demandada de la siguiente forma: la cantidad de $30,275.00, pagadera en calidad de depósito a la fecha de la firma del contrato a nombre de Katia Z[ú]ñiga d/b/a KZ Realty, corredora de bienes raíces, con el fin que fuera depositado en la cuenta plica que mantiene la corredora en el First Bank de Puerto Rico, sucursal San Patricio Plaza. El depósito sería acreditado al precio de la compraventa, a la fecha del cierre de la transacción. La suma restante de $834,725.00 sería pagada también en la fecha del cierre mencionado.

  3. La parte demandada tenía un plazo de 45 días, a partir de la firma del contrato para firmar la escritura de compraventa. Durante el término, la parte demandada obtendría el financiamiento a través de una institución bancaria de Puerto Rico.

  4. Dicho plazo se extendió por acuerdo de las partes hasta la fecha de 15 de septiembre de 2017, con el fin que concluyera el trámite del financiamiento bancario que permitiría la compra de un apartamento. El Banco Popular de Puerto Rico aprobó

    a la parte demandada la solicitud de préstamo, para adquirir la propiedad.

  5. La parte demandada, no conforme con los términos y condiciones del financiamiento bancario, le informó a la parte demandante que el precio de compraventa se pagaría en efectivo con recursos propios. En consideración, las partes acordaron extender nuevamente el plazo para completar la compraventa hasta el día 22 de septiembre de 2017.

  6. La parte demandada, tomó la determinación de no comprar la propiedad, sin causa ni motivo justificado.

  7. La propiedad se encontraba en condiciones de ser ocupada, y no había impedimento para su libre disfrute. Además, la parte demandante estaba en condiciones de cumplir con las obligaciones contraídas en el contrato.

  8. El referido contrato disponía para que, en la eventualidad de no obtenerse el préstamo durante el plazo determinado, la parte demandada perdería la suma depositada de $30,275.00, y autorizaría a las portadoras a entregar la cantidad en depósito a la parte demandante. Conforme pactado, la mitad de la suma depositada correspondería a las corredoras de bienes raíces por servicios de corretaje brindados, cantidad que asciende a $15,137.50.

  9. Ante el incumplimiento de la parte demandada, la parte demandante reclamó el cumplimiento de contrato y la entrega de la cantidad de $15,137.50 que le correspondía del depósito acordado, sus reclamos no fueron atendidos de manera afirmativa.

  10. La parte demandada ha incurrido en temeridad al negarse a pagar a la parte...

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