Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2020, número de resolución KLCE202000114

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000114
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020

LEXTA20200228-036 - Zoraida Buxo Santiago - v. Luis G.

Rullan Marin Demandada -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

ZORAIDA BUXÓ SANTIAGO
Demandante - Recurrida
V.
LUIS G. RULLÁN MARÍN
Demandada - Peticionario
KLCE202000114
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Núm.: D AC2007-2106 Sobre: Liquidación Sociedad Bienes Gananciales, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.

El 4 de febrero de 2020, el señor Luis G. Rullán Marín (en adelante, señor Rullán Marín o parte demandada peticionaria), compareció ante este Tribunal de Apelaciones, mediante el recurso de certiorari de epígrafe y nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 17 de julio de 2017 y notificada el 20 de julio de 2017 y de la Orden emitida el 22 de enero de 2020 y, notificada el 3 de febrero de 2020, ambas emitidas por el Tribunal de Primer Instancia, Sala de Bayamón.

Mediante la Resolución del 17 de julio de 2017, el foro primario determinó la improcedencia de una orden de embargo solicitada por el Sr. Rullán Marín sobre la residencia de la señora Buxó Santiago. Mientras que, con relación a la Orden emitida el 22 de enero de 2020, ordenó el embargo de los bienes muebles del Sr. Rullán Marín por la suma de $25,379.75.

De otro lado, en esta misma fecha, 4 de febrero de 2020, la parte demandada peticionaria, presentó Moción en Auxilio de Jurisdicción y nos solicitó la paralización de los procedimientos de ejecución hasta tanto este foro apelativo no disponga del presente recurso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega el auto de certiorari incoado. Consecuentemente, se declara No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción

I

KLAN201401112, el 19 de octubre de 2004, la Sra. Buxó Santiago y el Sr. Rullán Marín presentaron Petición Conjunta de Divorcio por Consentimiento Mutuo y Otros Extremos Relacionados. El 17 de agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia dictó

Sentencia disolviendo el vínculo matrimonial por la causal de ruptura irreparable.

Posteriormente, el 24 de mayo de 2007, la Sra. Buxó Santiago solicitó la liquidación de los bienes gananciales. Finalmente, el 10 de febrero de 2010 las partes sometieron al Tribunal de Primera Instancia Estipulación sobre la liquidación de la Sociedad Legal de Ganancias y Comunidad de Bienes existentes.

El 22 de febrero de 2010, el foro primario dictó Sentencia en la que, adoptó todos los acuerdos vertidos en la Estipulación. Consecuentemente, mediante dicho dictamen, se adjudicaron los bienes muebles e inmuebles, así

como obligaciones recíprocas. Las partes pactaron asumir y satisfacer los gravámenes de los inmuebles adjudicados en la liquidación, y liberar a la otra parte de su pago. Además, la Sra. Buxó Santiago estuvo de acuerdo en entregar al Sr. Rullán Marín la suma de $172,000.00 dentro de 10 días, contados a partir de la notificación de la Sentencia, mediante la cesión de la totalidad de los fondos habidos en 3 cuentas bancarias.

El 29 de mayo de 2013, el Sr. Rullán Marín instó Moción Solicitando Expedición de Mandamiento al Honorable Registrador de la Propiedad de Guaynabo y Moción Solicitando Orden y Mandamiento de Embargo de la propiedad inmueble correspondiente a la Sra. Buxó Santiago tras la liquidación de los bienes gananciales. El 10 de junio de 2013, notificado el 19 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la referida moción. Por su parte, el 8 de julio de 2013, la Sra. Buxó Santiago se opuso a lo solicitado por el Sr. Rullán Marín.

Así las cosas, el 17 de julio de 2013, notificada el 31 de julio de 2013, el foro a quo dictó Orden dejando sin efecto el dictamen emitido el 10 de junio de 2013 y señaló Vista para el 6 de septiembre de 2013. Celebrada la Vista en la fecha dispuesta, las partes tuvieron amplia oportunidad de expresar sus respectivas posiciones.

Surgió la posibilidad de un acuerdo. No obstante, los intentos de resolver la disputa mediante un acuerdo entre las partes resultaron infructuosos. Por ello, el 9 de octubre de 2013, notificada el 9 de julio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR