Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2020, número de resolución KLRA202000043

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA202000043
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020

LEXTA20200228-051 - Jose Santiago Romero Querellante - v.

Axel Lugo Maldonado H/n/c Axl Auto Service H/n/c Axl Auto Service Colegio De Tecnicos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

JOSÉ SANTIAGO ROMERO
Querellante - Recurrente
V.
AXEL LUGO MALDONADO H/N/C AXL AUTO SERVICE H/N/C AXL AUTO SERVICE
COLEGIO DE TÉCNICOS Y MECÁNICOS AUTOMOTRICES
Querellados – Recurridos
KLRA202000043
Revisión de Decisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Núm.: SAN-2018-0003137 Sobre: Talleres de Mecánicas de Automóviles Reparación de Motor

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.

El 29 de enero de 2020, compareció por derecho propio, ante este Tribunal de Apelaciones, el señor José Santiago Romero, (en adelante, el recurrente o señor Santiago Romero), mediante el recurso de Revisión de Decisión Administrativa de epígrafe. Conjuntamente con su recurso, el señor Santiago Romero presentó

Declaración en Apoyo de Solicitud para Litigar como Indigente (In Forma Pauperis), la cual declaramos Ha Lugar. El recurrente nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, DACo) el 18 de diciembre de 2019 y notificada el 19 de diciembre de 2019. Mediante el referido dictamen, DACo desestimó la Querella que había sido incoada por el señor Santiago Romero.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, al haber sido presentado el mismo de forma tardía.

I

Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso presentado. Veamos.

A

En reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha manifestado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Conforme a ello, en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo, lo primero que se debe considerar es el aspecto jurisdiccional. Esto debido a que los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar, en primera instancia, su propia jurisdicción. (Citas omitidas). Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267-268 (2018).

Así, nuestra Máxima Curia ha reafirmado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos relacionados con ésta son privilegiados y deben atenderse de manera preferente.

Como es sabido, es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado por éstas, examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues éste incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.

(Citas omitidas). Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268.

Por definición, un requisito jurisdiccional es aquel que debe cumplirse antes de que el tribunal pueda conocer del pleito. En particular, un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e insubsanable, por lo que no puede acortar ni extender. Asimismo, hemos expresado que el incumplimiento de una parte con un término jurisdiccional establecido por ley priva al tribunal de jurisdicción para atender los méritos de la controversia. (Citas omitidas).

Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, págs. 268-269.

Una de las instancias en la que un foro adjudicativo carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, ya que ésteadolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Esto ocurre debido a que su presentación carece de...

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