Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2020, número de resolución KLAN201900930

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900930
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020

LEXTA20200228-057 - Michelle Esteves Rodriguez v. Fernando Efr[a]in Rodriguez Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

MICHELLE ESTEVES RODRÍGUEZ
Apelada
v.
FERNANDO EFR[A]ÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Apelante
KLAN201900930
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Civil núm.: GCD2016-0114 Sobre: Cobro de Dinero, Incumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.

Comparece ante este foro intermedio el Sr. Fernando Efraín Rodríguez Rodríguez (en adelante el señor Rodríguez Rodríguez o el apelante) mediante el escrito de Apelación de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama (el TPI) el 28 de junio de 2019, notificada el 2 de julio siguiente.

Mediante dicho dictamen el TPI declaró Con Lugar la causa de acción de Cobro de Dinero instada por la Sra. Michelle Esteves Rodríguez (en adelante la señora Esteves Rodríguez o la apelada).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 12 de abril de 2016 la señora Esteves Rodríguez instó ante el TPI una demanda sobre cobro de dinero, incumplimiento de contrato e interferencia culposa de terceros contra el señor Rodríguez Rodríguez. Alegó que el señor Rodríguez Rodríguez -como Corredor de Bienes Raíces- interfirió ilegalmente en la compraventa de su propiedad ubicada en el pueblo de Caguas impidiendo que el negocio concluyera. Expresó que una vez se malogró la transacción el apelante adquirió el inmueble a través de la corporación FRR Investment Properties, LLC., comprometiéndose a venderla. Precisó que una vez vendida el señor Rodríguez Rodríguez venía obligado a pagarle $17,000 por el pagaré suscrito por este, más $8,500 correspondientes a un cheque entregado sin fondos. En atención a ello, solicitó una compensación por $93,900 que incluye el pago de los $25,500; más $30,000 por daños y angustias mentales; $3,400 por la penalidad incluida en el pagaré; y $35,000 por daños económicos por no obtener la remuneración relativa a la venta de la casa y por tener que realizar pagos a la hipoteca luego de efectuada la compraventa con el apelante. Arguyó, además, que el señor Rodríguez Rodríguez le adeuda dinero por concepto de servicios prestados conforme a un acuerdo verbal laboral.

El señor Rodríguez Rodríguez presentó la contestación a la demanda negando la mayoría de las alegaciones. En cuanto al pagaré aceptó su existencia, pero expresó que se habían realizado dos (2) pagos parciales por $8,000 y $8,500.

Luego de varios incidentes procesales, el 23 de enero de 2019 se celebró el juicio en su fondo. El TPI luego de escuchada y aquilatada la prueba testifical, y evaluada la prueba documental, dictó la Sentencia apelada consignando quince (15) determinaciones de hechos.[1] Además, desestimó

la causa de acción presentada contra la corporación FRR Investment Properties, LLC a tenor con la Regla 39.2 (c) de la Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2.

Por otro lado, el TPI consignó lo siguiente:[2]

“… En base a la prueba desfilada este tribunal no puede concluir que Rodríguez interfiriera en la compraventa que la corredora de bienes raíces gestionó para la propiedad de Esteves. La prueba no probó el incumplimiento culposo o doloso de la obligación contractual entre Rodríguez y la Corredora. Rodríguez, sin embargo, adquirió la propiedad mediante escritura de compraventa asumiendo la hipoteca. Quedó obligado a pagar $17,000.00 del pagaré, a ser pagados cuando vendiera la casa. Quedó obligado a pagar el 20% de penalidad ($3,400.00) si el portador tenía que acudir al tribunal para cobrarlo. La prueba desfilada demostró que el día de la compraventa Rodríguez entregó un cheque por $8,000.00 a Esteves. Entregó, además, 2 cheques postdatados por $8,500.00 cada uno. […]

Lo cierto es que la casa 232 de la Urbanización Borinquen Valley estaba grabada con una hipoteca. En el momento que Rodríguez adquirió la propiedad asumió la hipoteca, sin embargo, Esteves tuvo que hacer tres pagos adicionales. Rodríguez [f]irmó un pagaré a ser pagado cuando vendiera la casa, condición que ocurrió.

De los cheques que Rodríguez entregó a Esteves, uno no se pudo cobrar por falta de fondos. Rodríguez testificó que los cheques de $8,500.00 los entregó con la intención de saldar el pagaré. No hay prueba documental que sustente este hecho. No hay recibo, contrato o documento que sustente este hecho. Lo que sí hay es una obligación de pagar $17,000.00 al vender la casa y la casa se vendió. A pesar de que la propiedad estaba inscrita a nombre de FRR, había unas condiciones suspensivas que obligaban a Rodríguez a mantenerse en contacto con Esteves e informarle de la venta.

La prueba desfilada no probó a satisfacción del tribunal las circunstancias que rodearon el acuerdo entre Esteves y Rodríguez, tampoco hay un contrato escrito entre ambos. Esteves trabajó en un momento dado para Rodríguez, quien entendió

que pagó a Esteves por sus servicios y por el abono a la deuda. Esteves considera que el pago fue únicamente por servicios profesionales o trabajos realizados. Entre ambos no hay un contrato, ni acuerdo por escrito que defina la relación laboral entre ambos. No pasó prueba documental de los pagos real[i]zados por trabajos, ni ninguna otra que nos demostrara que en efecto Esteves debía considerar el dinero recibido como algo distinto que pago por sus servicios. Ni el pago por servicios profesionales, ni el sueldo o salario puede considerarse...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR