Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2020, número de resolución KLRA201900141

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900141
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020

LEXTA20200228-072 - Dra. Ana Luisa Sierra Ortiz v.

Universidad De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

DRA. ANA LUISA SIERRA ORTIZ
Recurrente
v.
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO, RECINTO DE RÍO PIEDRAS
Recurrida
KLRA201900141
Revisión procedente de la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico
CASO NÚM.
JG 18-01
SOBRE:
Apelación Administrativa

Panel Especial integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Romero García y el Juez Pagán Ocasio[1]

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2020.

Comparece la Dra. Ana Luisa Sierra Ortiz (“Dra. Sierra Ortiz” o “la parte recurrente”) mediante un recurso de Revisión Judicial y nos solicita que revisemos una determinación administrativa emitida por la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico (“JG-UPR”) el 30 de noviembre de 2018, notificada el 10 de enero de 2019.[2] Mediante esta, la JG-UPR declaró No Ha Lugar la apelación presentada por la parte recurrente y sostuvo la decisión del presidente interino de la UPR de desestimar dicha apelación por falta de jurisdicción. Evaluados los alegatos de las partes, habiendo estudiado el expediente en su totalidad y aplicado el derecho a los hechos del caso, se CONFIRMA la determinación recurrida. Exponemos.

I.

La parte recurrente, la Dra. Ana Luisa Sierra Ortiz, es profesora retirada de la Universidad de Puerto Rico (“UPR”). Específicamente, la recurrente comenzó a trabajar para la Universidad de Puerto Rico rindiendo sus servicios en el Recinto de Humacao (“UPRH”) desde el 1971 hasta el 1983. Entre los beneficios que se ofrecían al personal universitario, se encontraba el sistema de pensiones. Para el 1971, el único beneficio de pensión disponible para todos los empleados de la Universidad de Puerto Rico era la Pensión Coordinada. Para ese entonces, conforme a la reglamentación universitaria, la pensión coordinada conllevaba una aportación del cinco por ciento (5%) de la compensación mensual del empleado hasta la cantidad máxima cotizable al Seguro Social, sin que esta excediera de $2,500.00 mensuales. Además, dicha pensión seria reducida al empleado alcanzar los 65 años y comenzar a recibir el Seguro Social. Por consiguiente, desde que inició sus labores en la UPR, la recurrente aportó, para recibir los beneficios de retiro bajo éste, al plan de pensión coordinada.

En octubre de 1973, la UPR creó otra alternativa de retiro para sus empleados, la cual consistía en un Plan de Completa Suplementación. En síntesis, a diferencia de la pensión coordinada, la pensión suplementada conllevaba una aportación mayor equivalente al siete por ciento (7%) del salario mensual del participante y sus beneficios no serían reducidos al cumplir el participante sesenta y cinco (65) años. La UPR le concedió un término de treinta (30) días, a partir del 1 de octubre de 1973, a los empleados ya participantes del Sistema de Retiro de la Universidad de Puerto Rico (“SR-UPR”) para acogerse a la nueva pensión suplementada, pagando la correspondiente diferencia en aportaciones. Además, se dispuso que, si el participante no optaba por elegir la pensión suplementada dentro del término establecido, se le concedería un término máximo de seis (6) meses para acogerse a dicha opción, realizando un pago global equivalente a la diferencia en aportaciones entre un plan y otro, más intereses.

Posteriormente, dicha reglamentación se enmendó para, entre otras cosas, extender el término concedido para que los participantes se acogieran a la pensión suplementada, si así lo deseaban. A su vez, se incorporó una disposición mediante la cual se estableció que los empleados que regresaran a prestar servicios profesionales a la Universidad, al reingresar al sistema de la Universidad y, en lo pertinente, al SR-UPR, no podrían optar por la anualidad suplementada si antes de su reingreso no habían ejercido su derecho a cambiarse a esta.[3] En cuanto a lo anterior, durante sus años de servicio en la UPRH (1971-1983) la parte recurrente no optó por acogerse a los beneficios de la pensión suplementada. En el 1999, la recurrente reingresó a trabajar en la universidad, esta vez en la UPR, Recinto de Río Piedras (“UPR-RP”). Al reingresar al sistema universitario, según la reglamentación del SR-UPR vigente, a la recurrente le correspondía continuar cotizando para su retiro bajo la pensión coordinada. No obstante, por error, la recurrente realizó aportaciones correspondientes a la pensión suplementada, lo que conllevó una cotización mayor a la que ésta realizaba antes de cesar sus labores en la UPRH, equivalente al nueve por ciento (9%) de su salario. Las aportaciones antes mencionadas se realizaron en un periodo que comprendió desde enero de 2000 hasta enero de 2006, y la diferencia entre la aportación correspondiente y la realizada ascendió a la cantidad de $16,839.30.

Al percatarse del error, el SR-UPR le impartió instrucciones a la UPR-RP para que, a partir de enero 2006, se corrigieran las aportaciones de la recurrente, de manera que se descontara el cinco por ciento (5%) con un tope salarial de $35,000.00 aplicable a ésta bajo la pensión coordinada. A su vez, el 16 de mayo de 2008, el SR-UPR le dirigió una comunicación a la parte recurrente mediante la cual le notificó lo sucedido y la orientó sobre el plan bajo el cual ésta cotizaba y las alternativas disponibles para que pudiese aumentar el tope salarial de su pensión, bajo el Plan de la Coordinación con Seguro Social. En respuesta, el 18 de junio de 2008, la recurrente dirigió una comunicación al entonces Director Ejecutivo del SR-UPR informando su decisión de continuar cotizando el cinco por ciento (5%) con un tope salarial de $35,000.00, correspondiente a la pensión coordinada. Además, la recurrente optó

por solicitar al SR-UPR que le devolviera los $16,839.30, correspondientes a las aportaciones realizadas por ésta, erróneamente, bajo la pensión suplementada.

Ante tal solicitud, el 3 de julio de 2008, el SR-UPR le envió una carta a la recurrente orientándola nuevamente sobre la alternativa de acreditar la cantidad pagada erróneamente al acogerse a un tope salarial mayor a los $35,000.00. Finalmente, la recurrente decidió acogerse al tope salarial de $50,000.00 con la pensión coordinada.[4] El 21 de mayo de 2011, y transcurridos aproximadamente tres (3) años de estar aportando al SR-UPR conforme a lo antes mencionado, la recurrente solicitó al SR-UPR el beneficio de Pensión por Incapacidad No Ocupacional. El Director Ejecutivo Interino del SR-UPR para aquel entonces aprobó la solicitud de la recurrente y le fueron concedidos los beneficios por incapacidad mediante pagos mensuales de $1,322.92, efectivo desde la fecha de presentación de la solicitud. En esa ocasión, el SR-UPR le informó a la recurrente que, al cumplir los 65 años, su anualidad seria reajustada a $5,785.01, equivalente a $489.58 mensuales.

Por consiguiente, a mediados del año 2014, cuando la recurrente cumplió los 65 años, las mensualidades por concepto de retiro se redujeron a $489.58, tal y como se le había informado. Ante esta situación, la recurrente comenzó a investigar cuál era el motivo de dicha reducción. Luego de varias gestiones infructuosas ante la Oficina de Nómina de la UPR-RP, la recurrente acudió a la Oficina de Recursos Humanos de dicho recinto y resultó que no existía un solo documento respecto a sus beneficios de retiro ni en el expediente de la UPR-RP ni en el de la UPRH. Por motivo de ello, la recurrente se comunicó con la Rectora Interina, Dra. Carmen H. Rivera Vega (“Rectora Interina”), y le solicitó que certificara por escrito la ausencia de documentos relacionados con el SR-UPR en su expediente. En respuesta, la Rectora le envió a la recurrente copia de una carta en la cual la Directora Interina de Recursos Humanos confirmaba la falta de documentos en el expediente de la recurrente.[5]

El 30 de diciembre de 2016, la parte recurrente le dirigió una carta[6]

a la Rectora Interina y, en síntesis, le indicó que, dadas las irregularidades de su contratación atribuibles al Decano de Asuntos Académicos de la UPR-RP, ésta había comenzado a trabajar en un puesto y en una fecha distinta a la acordada en el contrato de servicios profesionales. Añadió que lo anterior provocó que la recurrente no tuviera acceso a las orientaciones sobre las pensiones y beneficios del SR-UPR, lo que a su vez provocó que ésta no tomara ninguna decisión relacionada a su retiro. Además, expresó que, al no permitirle a la recurrente escoger el tipo de pensión, la UPR-RP violó la Certificación CES Núm. 27, Serie 1973-1974, que establecía el derecho exclusivo de los participantes del SR-UPR a seleccionar el tipo de pensión al que deseaban acogerse. Argumentó que, como resultado de la UPR-RP haber elegido la pensión coordinada para la recurrente, esta última sufrió la consecuencia de que se efectuara la correspondiente reducción en la mensualidad que recibía en concepto de pensión al cumplir los sesenta y cinco años. Por último, basado en todo lo antes expuesto, la recurrente le solicitó a la Rectora Interina que realizara las gestiones correspondientes para que la UPR-RP asumiese su responsabilidad en la reducción de su pensión.

Cabe señalar que, en septiembre de 1973, el Consejo de Educación Superior[7] de la UPR aprobó la aludida Certificación Núm. 27 (1973-1974)[8], la cual creó, por primera vez, otra alternativa de retiro para sus empleados que consistía en un Plan de Completa Suplementación. En lo pertinente, la Certificación Núm. 27 estableció que:

[E]l Consejo de Educación Superior aprobó ofrecer a los participantes del Sistema de Retiro, efectivo el 1ro. de octubre de 1973, la opción de acogerse a un plan de completa suplementación de beneficios con los que ofrece la Ley de Seguridad Social Federal, de acuerdo con los siguientes términos:

  1. Los participantes que opten por acogerse a...

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