Sentencia de Tribunal Apelativo de 3 de Marzo de 2020, número de resolución KLRA201900638

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900638
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020

LEXTA20200303-002 - Ciary Perez Peña v. Hector I. De Jesus Garcia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

CIARY PÉREZ PEÑA
RECURRENTE
V.
HÉCTOR I. DE JESÚS GARCÍA
RECURRIDO
KLRA201900638 Revisión Administrativa Consulta Núm.: 2019-74-JPU-0100

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Colom García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 3 de marzo de 2020.

Ciary Pérez Peña, Noel Pérez Martínez e Isardo Velázquez [en adelante, “recurrentes”] acuden ante nosotros en recurso de revisión, solicitan la revocación de una Resolución emitida el 7 de agosto de 2019 por la Oficina Gerencia de Permisos [en adelante, OGPe]. Mediante la misma, se aprobó la consulta de ubicación para la construcción de una estación de gasolina localizada en Maunabo.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la determinación administrativa. Veamos.

I.

El Sr. Héctor I. de Jesús García y la Sra. Ana M. Martínez Rodríguez [en adelante, “recurridos”], por conducto del ingeniero Camilo Almeyda Urite presentaron una solicitud de consulta de ubicación para desarrollar un proyecto comercial de estación de gasolina en el municipio de Maunabo.

Para dilucidar todo lo relacionado a la solicitud, el 3 de julio de 2019 la OGPe celebró una vista pública en la oficina regional de Humacao.

En el aviso de vista pública se dispuso, entre otros aspectos que:

“La parte proponente deberá discutir la base legal bajo la cual presentó

su propuesta y justificar la misma conforme a las disposiciones del Reglamento Conjunto, vigente, en particular, pero sin limitarse a, el Capítulo 8 (Procedimientos Adjudicativos: Consultas), secciones aplicables, la Regla 19.2 (Distrito UR-Terrenos Urbanizables), la Regla 24.1 (Provisión de Espacios de Estacionamiento de Vehículos), Capítulo 25 (Estaciones de Gasolina); y a la luz de cualquier otra disposición reglamentaria, legal o de política pública que pudiera ser aplicable al caso.”

A la vista comparecieron Noel Pérez Martínez, Isardo Velázquez y Ciary Pérez Peña, representados por el Lic. José de la Cruz. Ellos son los dueños de una estación de gasolina “de aceras” que ubica dentro del radio de 1,600 metros de la estación propuesta. El Sr. Carlos Bergodere Pamies compareció como su consultor ambiental.

Posterior a la vista, el 8 de julio de 2019 los recurrentes presentaron una solicitud de intervención y un Informe en Cumplimiento de Orden preparado por Carlos M. Bergodere. En dicho documento este concluyó, que la parte proponente no suplió información sobre la existencia de un pozo de agua potable a 200 metros de distancia de la propuesta Estación de Gasolina; que no informó que la propiedad propuesta es objeto de investigación por la agencia federal Environmental Protection Agency (EPA); que la parte proponente no informó que la propiedad propuesta ubica sobre uno de los acuíferos del sur; no informó a la Junta de Calidad Ambiental ni al Departamento de Recursos Naturales, en violación a las condiciones generales establecidas en la Determinación de Cumplimiento Ambiental para Evaluación Ambiental #2018-241267-REA-002696, que la EPA está investigando la propiedad y las aguas subterráneas de la misma; y que las agencias que protegen los pozos y abastos de aguas no consideraron la existencia del pozo #1 de Maunabo.

Por su parte, el proponente, a través del ingeniero Almeyda Urite, presentó un Informe Post Vista, en el que informó que el proyecto cumple con todos los parámetros del Capítulo 25 del Reglamento Conjunto de 2010 y el 8.8 del Reglamento Conjunto-2019. Respecto a lo testificado por Bergodere-Pamies, indicó que en el solar donde se propone el proyecto no existe pozo de agua, razón por la cual no incluyó dicha información en el formulario. Aclaró que el proyecto no está sobre uno de los acuíferos del sur, sino que el Municipio está sobre uno de los acuíferos del valle del Este y más de una tercera parte de Puerto Rico está sobre uno de los muchos acuíferos existentes, que lo importante no es prohibir la construcción sobre ellos, sino realizar obras y monitoreo para no contaminarlos. A esos efectos indicó que en el solar existe una estación de muestreo de la EPA. Indicó que el informe del geólogo Bergodere-Pamies solo incluye 4 conclusiones sin establecer la información que lo llevó a tomarlas.

Incluyó, además, una carta del 3 de julio de 2019 emitida por la Environmental Protection Agency (EPA), que indicaba:

La EPA… realiza trabajos de muestreo en el área de Maunabo como parte de una investigación que mantiene la agencia. En el terreno propiedad del Sr. Héctor Iván de Jesús, instalamos una estación de muestreo para fines de recolección de data. Esto no es impedimento para que el Sr.

De Jesús García pueda construir su desarrollo comercial en el área. La construcción de su proyecto en nada afecta nuestras actividades.”[1]

Por su parte, el 9 de julio de 2019 los recurrentes presentaron una Réplica al Informe Post Vista, junto a una carta del 9 de julio de 2019 de la EPA que informaba lo siguiente:

…la EPA revoca la carta del 3 de julio de 2019. Surge de los documentaos presentado por el Sr. Belgodere-Pamies, en el caso “Consulta de Ubicación #2019-74-JPU-0100”, que no fuimos informados que el proyecto comercial propuesto es una estación de gasolina.

Aclaramos que la EPA no endosa proyectos de construcción de Estaciones de Gasolina. Los endosos de Proyectos de Construcción de Estaciones de Gasolina le corresponde a las Agencias Locales. Las cuales tomarán en consideración los trabajos realizados por la EPA; y el Remedio seleccionado en las aguas subterráneas de la zona.[2]

El 31 de julio de 2019, notificada el 7 de agosto de 2019, la Junta Adjudicativa de la OGPe aprobó la consulta de ubicación número 2019-74-JPU-0100 para establecer la estación de gasolina. En la Resolución emitió las siguientes directrices:

Una parte adversamente afectada por una actuación, determinación final o resolución de la OGPe, podrá

presentar una solicitud de revisión administrativa ante la División de Revisiones Administrativas, dentro del término jurisdiccional de veinte (20)

días contados a partir de la fecha de archivo en autos, de copia de la notificación de la actuación, determinación final o resolución.

Presentada la solicitud de revisión administrativa, la división correspondiente de la Oficina de Gerencia de Permisos, el Profesional Autorizado, o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V, elevará a la División de Revisiones Administrativas de la OGPe copia certificada del expediente del caso, dentro de los diez (10) días naturales siguientes a la radicación de la moción.

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La presentación de una solicitud de revisión administrativa no es un requisito jurisdiccional previo a la presentación de una solicitud de revisión de decisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones. No obstante, su oportuna presentación paralizará

los términos para recurrir ante dicho tribunal.

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Cualquier parte adversamente afectada por una determinación final, permiso o resolución de la Oficina de Gerencia de Permisos podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la determinación...

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