Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Marzo de 2020, número de resolución KLCE201901195

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201901195
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2020

LEXTA20200305-002 - El Pueblo De PR v. Martin Joe Mejias Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II[1]

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
MARTÍN JOE MEJÍAS ORTIZ
Peticionaria
KLCE201901195 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Criminal Núm.: K VI2001G0023 Por: Asesinato en primer grado, Artículo 83 del Código Penal del 1974.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de marzo de 2020.

La parte peticionaria, señor Martín Joe Mejías Ortiz, solicita que revisemos un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que denegó su solicitud de corrección de sentencia presentada al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, infra.

En específico, la parte peticionaria solicita que su sentencia se ajuste al mandato establecido en la jurisprudencia federal referente a los menores de edad que han sido procesados criminalmente como adultos, a los cuales el Estado no puede imponerle una pena de reclusión perpetua sin derecho a libertad a prueba. La norma acuñada en Miller v. Alabama, 567 U.S. 460 (2012), requiere que el tribunal sentenciador, al amparo de la protección constitucional que prohíbe los castigos crueles e inusitados, considere el hecho de la minoridad del convicto al momento de imponer una pena de reclusión, en determinados casos de asesinato en primer grado. Más importante aún y pertinente a nuestro recurso, en Montgomery v. Louisiana, 577 U.S. ___ (2016), 136 S.Ct. 718 (2016), se hizo extensiva la normativa de Miller v. Alabama, supra, de manera retroactiva a todas las convicciones estatales que fueran finales al momento de la decisión de la Corte Suprema de Estados Unidos. Por razón de la retroactividad, es necesario ante este reclamo[2] que el tribunal salvaguarde tal garantía constitucional relativa a la prohibición de castigos crueles e inusitados al evaluar el modo en que el sentenciado –menor procesado como adulto– estará cumpliendo la pena de reclusión, asegurándose que este tiene una opción real y efectiva de acceder a la libre comunidad, mediante los mecanismos establecidos por el Estado.[3]

Este Tribunal opta, en las circunstancias particulares y específicas de este caso, por ejercer su función revisora al amparo de la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, por lo que expide el auto y revoca el dictamen post sentencia recurrido. Así, referimos el caso ante la Junta de Libertad Bajo Palabra, cónsono con lo aquí resuelto.

Nos explicamos.

I

Por hechos ocurridos el 28 de mayo de 2000, el Ministerio Público radicó acusaciones contra el señor Martín Joe Mejías Ortiz (Mejías) por asesinato en primer grado y secuestro, a tenor de las disposiciones del Código Penal de 1974; y varias infracciones a la Ley de Armas de 1951, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951. Se le imputó haber secuestrado y causado la muerte a un individuo. Las acusaciones reflejan que, al cometer los hechos delictivos, el señor Mejías tenía 17 años y, además, este actuó en concierto y en común acuerdo con otros dos sujetos mayores de edad.

El señor Mejías fue procesado y sentenciado como adulto. Así, luego de un juicio por jurado, el 21 de junio de 2002, este fue hallado culpable y condenado a cumplir un total de 184 años en prisión por los delitos de asesinato en primer grado conforme tipificado en el Artículo 83, y secuestro, según tipificado en el Artículo 137 del Código Penal de 1974, los cuales aparejaban unas penas fijas de 99 y 24 años de reclusión, respectivamente.

También, fue hallado culpable por infringir los siguientes artículos de la Ley de Armas de 1951: Artículo 5 (18 años), dos cargos por el Artículo 6 (8 años), Artículo 6-A (5 años), dos cargos por el Artículo 8 (10 años) y Artículo 8-A (20 años).[4]

Así las cosas, tras pasar más de 16 años encarcelado, el 8 de marzo de 2019, el señor Mejías presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción de Corrección de Sentencia al amparo de la Doctrina de la Capacidad Disminuida y Montgomery v. Louisiana, promovida a tenor de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 192.1. En síntesis, adujo que la pena de 184 años de prisión violentaba el principio constitucional que prohíbe los castigos crueles e inusitados, ya que no tomó en consideración su condición de minoridad como un atenuante al momento de cometer los hechos delictivos y, además, la condena, tras de extensa, no contemplaba la posibilidad de que este pudiera ser referido a evaluación ante la Junta de Libertad Bajo Palabra.

También, el señor Mejías atacó colateralmente la sentencia, amparado en el principio de consunción, al plantear que ciertos cargos por infracciones a la Ley de Armas de 1951 debieron quedar absorbidos por otros que también fueron imputados a tenor de la misma ley.

En fin, en su Moción, el señor Mejías solicitó la celebración de una vista de atenuantes, en la que se considerara su condición de minoridad a la fecha de la comisión de los hechos delictivos y, a tal extremo, se modificara la sentencia a los fines de que esta expresara la posibilidad de ser referido a evaluación ante la Junta de Libertad Bajo Palabra. Asimismo, requirió que se evaluaran las penas impuestas al amparo de la Ley de Armas de 1951, para que se anularan las penas impuestas por infracción al Artículo 6 y 6-A de la mencionada ley, de modo que solamente se validara el castigo por las infracciones a los Artículos 5, 8 y 8-A. En otras palabras, el señor Mejías razonó

que las condenas impuestas por infracciones a los Artículos 5, 8 y 8-A absorbieron a aquellas impuestas por los Artículos 6 y 6-A, y, por tanto, deben suprimirse.

En la Oposición del Ministerio Público a Moción de Corrección de Sentencia al amparo de la Doctrina de la Capacidad Disminuida, este arguyó que la sentencia del señor Mejías era válida y legal, puesto que, a tenor de la doctrina de capacidad disminuida desarrollada en Miller v. Alabama, supra, se podía imponer una condena extensa a un menor de edad, siempre y cuando que se le concediera a este la posibilidad de ser elegible al privilegio de libertad bajo palabra. En este sentido, indicó que el señor Mejías tenía la posibilidad de ser referido a libertad bajo palabra, ya que la sentencia dictada no expresó

impedimento alguno para ello. En la Oposición, el Ministerio Público no argumentó en cuanto a los planteamientos del señor Mejías relacionados con la Ley de Armas de 1951.

A la vista pautada para el 29 de abril de 2019, compareció el Ministerio Público y la representación legal del señor Mejías, y expusieron sus respectivas posiciones. Además, el tribunal primario concedió al Ministerio Público la oportunidad de presentar su postura por escrito.

Posteriormente, luego de evaluar los argumentos de las partes litigantes, el 23 de mayo de 2019, el foro primario notificó la Orden en la que denegó la solicitud de corrección de sentencia.

El 24 de mayo de 2019, mediante una Solicitud sobre Expresión de Fundamentos, el señor Mejías solicitó al Tribunal de Primera Instancia que explicara la denegatoria. El foro primario declaró sin lugar dicha solicitud mediante orden emitida el 25 de julio de 2019, y notificada el 7 de agosto de 2019.[5]

Inconforme, el 6 de septiembre de 2019, el señor Mejías instó el presente recurso de certiorari, en el que formuló los siguientes señalamientos de error:

Incurrió el Tribunal de Primera Instancia en una crasa violación constitucional al debido proceso de ley al determinar — contrario a lo expresamente dispuesto en la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal — que una decisión denegando una solicitud de corrección de sentencia, por ser esta última una ilegal, no requiere una resolución completa que incluya las controversias planteadas, las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar una solicitud de corrección de sentencia bajo la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, cuando la misma está basada específicamente en jurisprudencia federal norteamericana vigente que establece la inconstitucionalidad de una sentencia de reclusión —

impuesta a un menor de edad juzgado como adulto — que no contempla en forma alguna, por lo extensa de la misma, la posibilidad de que dicho menor salga algún día en libertad bajo palabra.

Por su parte, en el Escrito en Cumplimiento de Orden, la Oficina del Procurador General articuló que el peticionario cuestionaba una sentencia que no le impedía beneficiarse del privilegio de libertad bajo palabra, por lo que no se justificaba el planteamiento constitucional para preterir el cauce administrativo y, de tal modo, requerir la intervención judicial.[6]

Mediante Resolución de 21 de noviembre de 2019, este Tribunal ordenó

a la Oficina del Procurador General informar la fecha en la que el señor Mejías podía tener derecho a ser referido a evaluación ante la Junta de Libertad Bajo Palabra.

La Moción en Cumplimiento de Orden presentada por la Oficina del Procurador General estuvo acompañada de una Hoja de Control Sobre Liquidación de Sentencia del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El documento indica que el señor Mejías cumple el mínimo de su sentencia el 22 de marzo de 2037. Ello equivale a 35 años naturales de reclusión, previo a ser referido a evaluación ante la Junta de Libertad Bajo Palabra.

Tras el aludido trámite apelativo, el recurso quedó perfeccionado para su resolución en los méritos.

II

A

La Octava Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos establece que no se impondrán multas excesivas ni se infligirán castigos crueles e inusitados. Emda. VIII, Const. EE.UU., LPRA, Tomo I. Por su parte, el Art. II Sec. 12 de la Constitución de...

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