Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Marzo de 2020, número de resolución KLAN201901376

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901376
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020

LEXTA20200309-003 - A.l.h. Property Maintenance & Management v. Consejo De Titulares Del Ashford Medical Center

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

A.L.H. PROPERTY MAINTENANCE & MANAGEMENT, INC, REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR SU PRESIDENTE DR. GUSTAVO VÁZQUEZ HERNÁNDEZ
Apelante
v.
CONSEJO DE TITULARES DEL ASHFORD MEDICAL CENTER, REPRESENTADO POR EL HOY PRESIDENTE DE SU JUNTA DE DIRECTORES, DR. CLYDE FASIKC, ET AL.
Apelado
KLAN201901376
CONSOLIDADO CON
KLAN201901383
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K PE2009-5031 Sobre: Ley Condominios; Impugnación de enmienda al Reglamento de Condominio; Violaciones a la Ley de Condominios; Incapacidad para ocupar puesto de director

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 9 de marzo de 2020.

Comparecen A.L.H. Property Maintenance & Management, Inc., en adelante ALH, mediante el recurso de Apelación KLAN201901376, así como el Consejo de Titulares del Condominio Ashford Medical Center, en adelante el Consejo, mediante el recurso de Apelación KLAN20191383, y solicitan que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Mediante la misma se resolvió que las estructuras erigidas en el Instituto de Ginecología y Obstetricia y en el Laboratorio, propiedad de ALH, se consideran niveles que son parte de la totalidad de la superficie del apartamento a los efectos de fijar el porciento de participación en los elementos comunes del Condominio Ashford Medical Center, en adelante el Condominio. En cambio, las estructuras erigidas en los locales descritos como la Farmacia y la Cafetería no constituyen niveles a los efectos del cómputo del porciento de participación en los elementos comunes del Condominio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Surge de los autos originales, que ALH presentó una Demanda de interdicto preliminar y permanente y sentencia declaratoria contra el Consejo y los miembros de la Junta de Directores, tanto en su capacidad oficial como en su carácter personal. En lo aquí pertinente, impugnó la enmienda al Reglamento del Condominio en la que se adoptó el criterio de superficie para calcular la participación de los apartamientos en los elementos comunes.

Por su parte, las Sras. Enid González Monet y Carmen Pastrana Iturregui, en adelante las Interventoras, titulares de un local en el Condominio, solicitaron intervenir en el pleito de epígrafe, petición que le fue concedida.

Luego de varios trámites que no es necesario relatar, el TPI dictó

una Sentencia Parcial en la que validó la acción del Consejo de adoptar el criterio de superficie para calcular la participación de los apartamientos en los elementos comunes del Condominio.

Esta Sentencia Parcial fue oportunamente apelada y eventualmente confirmada por este Tribunal de Apelaciones, por lo cual, solo quedó por resolver si la configuración física de determinadas áreas del Condominio se puede considerar como superficie para efectos del cómputo de participación en los elementos comunes.

Con el propósito de ventilar dicha controversia, el TPI celebró una inspección ocular y ordenó a las partes presentar un Escrito sobre Hechos y Documentos Estipulados.

En dicho contexto fáctico y procesal, el TPI dictó la Sentencia cuya revisión se solicita en la que determinó:

…la superficie creada por las estructuras erigidas en los locales descrito[s] como la Farmacia y la Cafetería no constituyen niveles para fines del cómputo del porcentaje de participación del apartamiento en los elementos comunes del Condominio AMC. En torno a los locales identificados como el Instituto de Ginecología y Obstetricia y el Laboratorio, resolvemos que la superficie de las estructuras erigidas son niveles, por lo que deben considerarse como parte de la totalidad de la superficie del apartamiento al fijarse el porcentaje de participación en los elementos comunes del Condominio AMC.

…

Insatisfecha con dicha determinación, ALH presentó una Apelación clasificada alfanuméricamente como KLAN201901376 en la que alega que el TPI cometió el siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA SUPERFICIE DE LAS PLATAFORMAS ERIGIDAS EN LOS LOCALES DEL INSTITUTO DE GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA Y EL LABORATORIO, PROPIEDAD DE ALH, SE CONSIDERAN NIVELES QUE DEBEN CONSIDERARSE COMO PARTE DE LA TOTALIDAD DE LA SUPERFICIE DEL APARTAMENTO AL FIJARSE EL PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN EN LOS ELEMENTOS COMUNES DEL CONDOMINIO AMC.

Inconforme también, el Consejo presentó el recurso de Apelación clasificado alfanuméricamente como KLAN201901383, en el que arguye que el TPI cometió los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL EN SU INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 8 DE LA LEY DE CONDOMINIOS AL DETERMINAR QUE UN SEGUNDO NIVEL, MESSANINE, PROPIEDAD DE LAS INTERVENTORAS, UTILIZADO POR LA FARMACIA COMO ALMACÉN Y OFICINA, LA QUE CONFORME LA MESURA REALIZADA ES DE 830.60 PIES CUADRADOS, NO CONSTITUYE UN NIVEL O ÁREA SUPERFICIAL SUSCEPTIBLE DE SER CONSIDERADA PARA FINES DEL CÓMPUTO PARA LA DETERMINACIÓN DE PARTICIPACIÓN EN LOS ELEMENTOS COMUNES DEL CONDOMINIO.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL EN SU INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 8 DE LA LEY DE CONDOMINIOS AL DETERMINAR QUE UN SEGUNDO NIVEL, LOCALIZADO EN EL ÁREA IDENTIFICADA COMO CAFETERÍA, PROPIEDAD DE ALH, UTILIZADO COMO ALMACÉN, LA QUE CONFORME A LA MESURA REALIZADA ES DE 514.20 PIES CUADRADOS, NO CONSTITUYE UN NIVEL O ÁREA SUPERFICIAL SUSCEPTIBLE DE SER CONSIDERADA PARA FINES DEL CÓMPUTO PARA LA DETERMINACIÓN DE PARTICIPACIÓN EN LOS ELEMENTOS COMUNES DEL CONDOMINIO.

COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EL HONORABLE TRIBUNAL AL CONSIDERAR HECHOS CONTRARIOS A LOS ESTIPULADOS, ASÍ COMO HECHOS QUE NO SE HICIERON FORMAR PARTE DEL ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR; AL ASÍ HACERLO OBVIÓ LAS ADMISIONES DE PARTE Y ESTIPULACIONES SOMETIDAS POR LAS PARTES.

A solicitud de las Interventoras, ordenamos la consolidación de ambos recursos.

Luego de revisar los autos originales, los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada, denominada como “Ley de Condominios”, se aprobó “con el propósito de viabilizar la propiedad individual sobre un apartamiento, que forma parte de un edificio o inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal (…)”.[1] En lo aquí pertinente, el Artículo 3 de la Ley de Condominios dispone:

A los efectos de [esta Ley], se entenderá porapartamiento cualquier unidad de construcción en un inmueble sometido al régimen establecido en [esta Ley], que se encuentre suficientemente delimitada y que consista de uno (1) o más espacios cúbicos total o parcialmente...

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