Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Marzo de 2020, número de resolución KLAN201900657

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900657
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020

LEXTA20200310-002 - Consejo De Titulares Del Condominio Bristol v. Heileene P. Colberg Birriel

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO BRISTOL
Apelante v.
HEILEENE P. COLBERG BIRRIEL
Apelada
KLAN201900657
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2019CV02637 Sobre: ENTREDICHO PROVISIONAL; INTERDICTO PRELIMINAR; INTERDICTO PERMANENTE; LEY DE CONDOMINIOS

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Grana Martínez y el Juez Sánchez Ramos.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2020.

I.

El 15 de marzo de 2019 el Consejo de Titulares del Condominio Bristol (Consejo de Titulares), presentó Petición de Interdicto en la que solicitó la concesión de Entredicho Provisional, Interdicto Preliminar e Interdicto Permanente. Alegó que la Sra. Heileene P.

Colberg Birriel se apropió ilegalmente de propiedad del Condominio al retener indebidamente documentos, objetos y códigos de acceso de computadoras, incluso, luego de cesar sus funciones como Presidenta de la Junta de Directores de Bristol. Alegaron, además, que la Sra. Colberg Birriel desembolsó

$8,000.00 en fondos no presupuestados ni autorizados, dirigidos a sufragar gastos por servicios de administración y abogados que contrató sin contar con el aval del Consejo de Titulares ni la Junta de Directores. El 28 de marzo de 2019, la Sra. Colberg Birriel presentó Moción de Desestimación.

El 10 de mayo de 2019, notificada ese mismo día, el Foro a quo emitió Sentencia declarando No Ha Lugar la Petición de Interdicto presentada por el Consejo de Titulares y Con Lugar la Moción de Desestimación presentada por la Sra. Colberg Birriel. Inconforme, el 21 de mayo de 2019, el Consejo de Titulares presentó Solicitud de Reconsideración. Ésta fue declarada No Ha Lugar el 30 de mayo de 2019. Insatisfecho aún, el Consejo de Titulares presentó ante nos, recurso de Apelación. Señala como único error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DESESTIMAR LA DEMANDA SIN HABER ANTES CELEBRADO UNA VISTA EVIDENCIARIA PARA SOSTENER SUS DETERMINACIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES DE DERECHO VIOLANDO ASÍ EL DEBIDO DE DERECHO DE LEY QUE LE ASISTE A BRISTOL.

El 17 de julio de 2019, la Sra. Colberg Birriel presentó Alegato de la Parte Apelada. Contando con la comparecencia de ambas partes, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, procedemos a resolver.

II

-A-

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, atiende defensas que pueden levantarse, a opción del demandado, en una moción de desestimación antes de contestar o como parte de la contestación a la demanda.[1] Dispone:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4)

insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.[2]

Desde la perspectiva judicial, la resolución de una moción de desestimación exige al juez tomar como ciertas las alegaciones de la demanda y el proponente de la solicitud tiene que demostrar que, presumiendo que lo expuesto en la demanda es cierto, la demanda no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio.[3]

Al considerar una moción de desestimación, el tribunal dará por ciertas las alegaciones fácticas y bien alegadas de la demanda.[4] En esa función, hay que interpretar las alegaciones en una demanda conjuntamente y de forma liberal a favor del promovido.[5]

Esta doctrina se aplica solamente a los hechos bien alegados y expresados de manera clara, que de su faz no den margen a dudas.[6] Luego de brindarle veracidad a los hechos bien alegados, debe determinarse si a base de éstos la demandada establece una reclamación plausible que justifique que el demandante tiene derecho a un remedio, guiado en sus análisis por la experiencia y el sentido común.

Solo puede desestimarse la misma, si se demuestra que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que pueda probar.[7] Ello, pues no aduce causa de acción, cuando la razón de pedir no procede bajo supuesto alguno de derecho concebible y, por lo tanto, la misma no puede ser enmendada.[8] Ergo, no “procede la desestimación, si la demanda es susceptible de ser enmendada”.[9]

Este estándar de plausibidad bajo la Regla 10.2 (5) se cumple si las alegaciones “...nudge his claims across the line from conceivable to plausible.”[10] La demanda debe contener suficientes hechos, presumiblemente ciertos, que establezcan...

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