Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Marzo de 2020, número de resolución KLAN202000216

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000216
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020

LEXTA20200312-003 - Asoc. De Periodistas De P.r. (prensa v.

Wanda Vazquez Garced

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

Asoc. de Periodistas de P.R. (Prensa, Radio y Televisión) Inc.; Centro de Periodismo Investigativo, Inc. Apelados vs. Wanda Vázquez Garced, en su capacidad oficial como Gobernadora del Estado Libre Asociado de P.R.; Elmer Román, en su capacidad oficial como Secretario designado del Depto. de Estado; Pedro Janer, en su capacidad oficial como Secretario designado del Depto. de Seguridad Pública de P.R.; Héctor López Sánchez, en su capacidad oficial como Comisionado del Negociado de Investigaciones Especiales; Estado Libre Asociado de P.R. Apelantes
KLAN202000216
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Mandamus Civil Núm.: SJ2020CV01091

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2020.

Comparecen el Gobierno de Puerto Rico y los funcionarios de epígrafe (el Gobierno) y solicitan que revoquemos la Sentencia dictada y notificada el 6 de marzo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante el referido dictamen, el TPI ordenó al Gobierno a divulgar, de forma inmediata, el “Informe Preliminar” preparado por el Comisionado del Negociado de Investigaciones Especiales (NIE) y examinado en cámara por la jueza de instancia.

El 9 de marzo de 2020, este Tribunal le concedió a la parte apelada un término a vencer el martes, 17 de marzo de 2020 para que expusiera su posición en torno al recurso. En dicha fecha, no teníamos el beneficio de haber examinado el “Informe Preliminar”. Luego de haber leído y discutido el mismo, entendemos que no es necesaria la comparecencia de la parte apelada. Por tal razón, prescindimos de su comparecencia conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

7(B)(5).

A continuación, reseñamos el tracto fáctico y procesal relevante, seguido del marco jurídico que sostiene nuestra determinación.

-I-

El 7 de febrero de 2020, la Asociación de Periodistas de Puerto Rico (ASPPRO) y el Centro de Periodismo Investigativo (CPI) presentaron la “Petición de Mandamus” contra la Gobernadora de Puerto Rico, Hon. Wanda Vázquez Garced; el Secretario Designado del Departamento de Estado, Hon. Elmer Román González; el Secretario Designado del Departamento de Seguridad Pública, Hon. Pedro Janer Román; el Comisionado del Negociado de Investigaciones Especiales, Héctor López Sánchez, y contra el Gobierno de Puerto Rico. Alegaron que estos de forma injustificada se han negado a entregar el documento denominado “Informe Preliminar”, a tenor con la Ley 141-2019, conocida como la “Ley de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la Información Pública”. Expusieron que el referido documento fue preparado por el NIE adscrito al Departamento de Seguridad Pública. Agregaron que el mismo refleja los resultados de la investigación realizada por esa dependencia relacionados al manejo del almacén de suministros del Negociado de Manejo de Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD) localizado en Ponce, durante la emergencia surgida a raíz del terremoto ocurrido el 7 de enero de 2020 en el área sur de Puerto Rico.

Por su parte, el 13 de febrero de 2020, el Gobierno interpuso una “Moción de Desestimación”. Sostuvo que no existía deber ministerial alguno de divulgar el “Informe Preliminar”. A esos fines, expuso que el documento formaba parte de una investigación en curso llevada a cabo por la División de Integridad Pública del Departamento de Justicia en coordinación con los agentes del NIE. Así, señaló que el informe estaba cobijado por el privilegio de información oficial.

Luego de algunos trámites procesales, el 28 de febrero de 2020, el TPI declaró No Ha Lugar la “Moción de Desestimación”. Además, emitió una “Resolución y Orden” en la cual, en síntesis, requirió al Gobierno presentar el “Informe Preliminar” en un sobre sellado de forma física en la Secretaría del TPI en o antes del martes, 3 de marzo de 2020 a las 2:00pm. Ello, a los fines de efectuar el análisis necesario que permitiera concluir si procedía o no la divulgación del documento en controversia.

El 3 de marzo de 2020, a la 1:50pm, el Gobierno presentó una “Moción Solicitando Reconsideración”. En esencia, planteó que procedía mantener la confidencialidad del “Informe Preliminar”, ya que la investigación sobre el almacén aún no había concluido. A su vez, solicitó que se paralizaran los procedimientos en vista de que el Tribunal de Apelaciones tenía ante sí una controversia similar en el caso de Hon. Carlos “Johnny” Méndez v. Hon. Denisse Longo Quiñones, Núm. KLAN202000212, que requería determinar si procedía la divulgación del “Informe Preliminar”.

Ese mismo día, a las 3:44pm, el Gobierno presentó una “Moción Informativa y en Solicitud de Remedio” en la que indicó que la Fiscal Elba Acevedo estaría disponible para hacer entrega del “Informe Preliminar” de manera sellada en el Salón de Sesiones 907 a los fines de que el Tribunal lo examinara en cámara. De conformidad, el TPI ordenó a la Fiscal Elba Acevedo que compareciera en sala e hiciera entrega del documento esa tarde antes de las 5:00pm.

Cerca de las 5:00pm de ese día, la Fiscal Elba Acevedo compareció

ante el TPI acompañada del Lcdo. Antonio M. Cintrón Almodóvar e hizo entrega del “Informe Preliminar” el cual fue firmado tanto por la fiscal como por la jueza para ser revisado en cámara. Esa misma fecha, el Gobierno sometió

una “Moción en Solicitud de Orden Protectora” con el propósito de que se ordenara que el documento permaneciera sellado y se custodiara en la bóveda del tribunal. Ello, en aras de preservar a las partes su derecho de revisión ante los foros judiciales apelativos. Por su parte, el 4 de marzo de 2020, la ASPPRO y el CPI presentaron “Oposición a Moción en Solicitud de Orden Protectora”.

Así las cosas, el 6 de marzo de 2020, el TPI dictó y notificó la Sentencia apelada. El foro primario concluyó, tras un análisis minucioso y exhaustivo del “Informe Preliminar” plasmado de una forma detallada en su Sentencia, que este “es un documento público cuya divulgación no está prohibida por disposiciones de ley ni por la aplicabilidad de un privilegio evidenciario”.[1]

Además, dispuso que del documento no se desprendía información de naturaleza confidencial o privilegiada que justificara restringir su divulgación. En su análisis, determinó que el balance de intereses se inclinaba a favor del derecho constitucional y fundamental del acceso a la información pública.

A base de lo anterior, ordenó al Gobierno que, de forma inmediata, divulgara el “Informe Preliminar” solicitado por la ASPPRO y el CPI. A su vez, le requirió que solo tachara el nombre de un testigo entrevistado y cualquier referencia a su lugar de trabajo.

Inconforme con el dictamen, el 9 de marzo de 2020, el Gobierno compareció

ante este Tribunal de Apelaciones mediante el presente recurso de apelación y le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al conceder la petición de mandamus de epígrafe, aun cuando, de su faz, los autos demuestran que ese documento es parte de la información recopilada durante el curso de una investigación que realizan fiscales de la División de Integridad Pública del Departamento de Justicia-pesquisa que al día de hoy se encuentra activa y en curso-

por lo que se trata de un documento confidencial a tenor con la Regla 514 de las de Evidencia, el Art. 13 de la Ley Orgánica del Departamento de Justicia y el Reglamento Núm. 7450 de dicha agencia y la ley orgánica del Departamento de Seguridad Pública. Erró el foro a quo al considerar que las antes citadas disposiciones legales no aplican, de su faz, en este caso porque el informe en cuestión no fue generado por el Departamento de Justicia, sino por una agencia de seguridad pública, el NIE, que no está bajo la supervisión del referido Departamento, criterios que son inmateriales para determinar su confidencialidad.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al expedir el auto de mandamus, aun cuando no existe deber ministerial alguno de divulgar el informe en controversia, sino todo lo contrario: el deber ministerial extendido por la Legislatura a los...

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