Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Marzo de 2020, número de resolución KLAN202000049

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000049
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2020

LEXTA20200312-004 - Liliam Santiago Ortiz v. Cooperativa De Seguros Multiples De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

LILIAM SANTIAGO ORTIZ
Apelante
V.
COOPERATIVA DE SEGUROS MÚLTIPLES DE PUERTO RICO
Apelada
KLAN202000049
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm. HU2018CV00948 (205) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES Y OTROS

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Brignoni Mártir y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2020.

La apelante, señora Lilliam Santiago Ortiz solicita que revoquemos una sentencia sumaria en la que el Tribunal de Primera Instancia aplicó la doctrina de pago por finiquito y desestimó la demanda presentada por esta en contra de la Cooperativa de Seguros Múltiples.

La apelada, Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico presentó

su oposición al recurso. Con el beneficio de ambas posturas detallamos los hechos facticos y procesales relevantes para comprender nuestra Sentencia.

I

La señora Lilliam Santiago Ortiz demandó a la apelada por incumplimiento de contrato. Alegó que para la fecha en que ocurrió el Huracán María su residencia estaba asegurada por la apelada. No obstante, adujo que la apelada se negaba a pagarle los por daños sufridos en su residencia, estimados en $194,318.40.

Por su parte, la Cooperativa de Seguros Múltiples invocó la aplicación de la doctrina de Accord and Satisfaction y solicitó la desestimación de la demanda. La apelada adujo que la apelante, aceptó tres cheques, por las cantidades de $14,139.33, $3,701.08 y $11,400.00 como pago final y total de su reclamación.

El Tribunal de Primera Instancia, en adelante TPI, desestimó sumariamente la demanda y determinó los hechos siguientes. El 20 de septiembre de 2017 el Huracán María pasó por Puerto Rico. A esa fecha la apelante mantenía vigente una póliza de seguro emitida por la apelada. La póliza proveía cubierta a una propiedad localizada en 35 Urbanización El Retiro Dev. Humacao, PR. El 12 de octubre de 2017 la demandante presentó una reclamación contra la apelada por los daños que el paso del huracán ocasionó a la residencia. El 19 de enero de 2018 la apelada envió a la apelante tres cheques por las cantidades de $14,139.33, $3,701.08 y $11,400.00 como pago total de la reclamación. El comprobante de pago anejado a los cheques y la carta que los acompaña tienen escrito que son en pago por la reclamación número 159707814. La carta incluyó un desglose específico de las partidas cubiertas y el ajuste realizado. La apelante endosó, depositó y cobró los cheques. El dorso del cheque tiene la declaración siguiente:

El (los) beneficiario (s) a través de endoso a continuación acepta(n) y conviene(n) que este cheque constituye liquidación total y definitiva de la reclamación o cuenta descrita en la faz del mismo y que la Cooperativa queda subrogada en todos los derechos y causas de acción a la que tiene derecho bajo los términos de la referida póliza por razón de este pago.

El foro apelado determinó que se configuró la doctrina de Pago en Finiquito¨ porque:1) la apelada informó a la apelante que el ajuste constituía la liquidación total y definitiva de la reclamación, 2) la apelante retuvo los cheques y 3) los depositó en su cuenta. El foro primario concluyó que la apelada advirtió a la apelante al dorso del cheque que ¨una vez fuera cambiado, nada más podría reclamarse¨. Por eso, resolvió que la apelante debió devolver los cheques, si no estaba de acuerdo con su cuantía. Por último, concluyó que la apelante no sustentó con prueba admisible las controversias alegadas, ni controvirtió los hechos expuestos por la apelada en la moción de sentencia sumaria. Como consecuencia desestimo la reclamación.[1]

II

A

Sentencia Sumaria

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V., R. 36, codifica el mecanismo procesal de la sentencia sumaria. La solicitud de sentencia sumaria es el instrumento procesal provisto por nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversia en las cuales es innecesario, celebrar un juicio plenario. Esto porque al examinar las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las hubiere, confirman la inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y pertinente y, siempre que el Derecho aplicable así lo justifique. Ante tales circunstancias, lo único que le queda al poder judicial es aplicar el derecho. 32 LPRA Ap. V, Rg. 36.3; Perez Vargas v. Office Max, Inc., 2019 TSPR 227; González Santiago v Baxter Healthcare of PR, 202 DPR 281 (2019); Zapata Berríos v. J.F. Montalvo Cash & Carry, Inc., 189 DPR 414, 430 (2013).

La parte que promueve la moción de sentencia sumaria tiene que establecer su derecho con claridad y que no existe controversia sustancial o real en cuanto a un hecho material. Un hecho material es todo aquel que puede afectar el resultado de la reclamación, de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. La controversia sobre el hecho material tiene que ser real.

Cualquier duda es insuficiente para derrotar una solicitud de sentencia sumaria. La duda debe ser de tal naturaleza que se pueda colegir la existencia de una controversia real y sustancial sobre hechos esenciales y pertinentes. a la controversia planteada en la solicitud de sentencia sumaria. Bobe v. UBS Financial Services 198 DPR 6, 20-21 (2017).

La parte que se opone a que el tribunal resuelva el caso sumariamente, no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negociaciones contenidas en sus alegaciones, sino que deberá contestar en forma detallada y especifica como lo hiciera la parte solicitante. Regla 36.3 (d) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Bobe v. UBS Financial Services, supra, pág.

21.

Una vez presentada la solicitud de sentencia sumaria y su oposición, el tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR