Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2020, número de resolución KLAN202000045

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000045
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020

LEXTA20200313-004 - Scotiabank De PR v. Edwin Daniel Cruz Torres

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Apelada
v.
EDWIN DANIEL CRUZ TORRES
Apelante
KLAN202000045 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria Caso Número: PO2019CV01255

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Ramos Torres[1]

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2020.

El apelante, señor Edwin Cruz Torres, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, el 14 de octubre de 2019 y notificada mediante edicto el 16 de octubre de 2019. A tenor con la misma, el foro de origen declaró Ha Lugar una demanda sobre cobro de dinero y ejecución hipotecaria promovida por la parte aquí apelada, Scotiabank de Puerto Rico.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 12 de abril de 2019, la parte apelada presentó la causa de acción de epígrafe. Mediante la misma indicó que, el 3 de junio de 2011, el apelante suscribió un pagaré por la suma principal de $112,084.00, cuyo pago garantizó con la constitución de una hipoteca sobre un inmueble sito en el municipio de Ponce. A tenor con sus alegaciones, el apelante incumplió con la obligación principal garantizada. En consecuencia, reclamó el pago de la acreencia debida, más los intereses correspondientes y, en su defecto, que se proveyera para la ejecución y venta pública del bien hipotecado. En su demanda, la parte apelada hizo constar las siguientes como las direcciones físicas del apelante: Urb. Glenview Gardens II, A27, Ponce PR, 00731 y; Urb. Glenwiew Gardens, M27 Calle A, Ponce, PR, 00730-1768. Por igual, consignó sus direcciones postales como sigue: PO Box 404, Mercedita, PR, 00715 y; Urb. Santa Clara, 51 Calle D, Ponce, PR 00731.

Tras ciertos trámites, el 8 de julio de 2019, la parte apelada presentó a la consideración del foro primario una Solicitud de Emplazamiento por Edicto. Como resultado, y tras verificarse el cumplimiento de los criterios pertinentes, el Tribunal de Primera Instancia autorizó el empleo del referido mecanismo a los fines de adquirir jurisdicción sobre la persona del apelante. Conforme surge, la parte apelada acreditó ante la sala sentenciadora haber remitido, a la última dirección conocida del apelante, copia del edicto y de la demanda. Es decir, se desprende que los documentos en cuestión se enviaron a las direcciones antes expuestas. Por igual, consta que los mismos fueron recibidos.

Así las cosas y tras anotarse la rebeldía del apelante, el 14 de octubre de 2019, con notificación mediante edicto del 16 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia aquí apelada. En esencia, declaró Con Lugar la demanda de epígrafe, tras determinar que la prueba documental provista por la parte apelada estableció la liquidez y exigibilidad de la deuda aducida.

En consecuencia, la sala sentenciadora ordenó al apelante a satisfacer el pago de $97,609.59 por concepto de principal, más los intereses aplicables. En defecto de lo anterior, el foro primario proveyó para la ejecución de la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad del apelante.

El 17 octubre de 2019, el apelante presentó una Urgentísima Moción de Reconsideración. Mediante la misma, solicitó al tribunal primario dejar sin efecto su pronunciamiento, ello tras alegar que no fue debidamente notificado de la demanda. Al abundar expuso que, en el año 2016, presentó una demanda de daños y perjuicios en...

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