Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2020, número de resolución KLRA201900741

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201900741
Tipo de recursoKLRA
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020

LEXTA20200313-009 - Luis E. Landestoy Zapata v. Junta De Directores Y Consejo De Titulares Del Condominio Playa Dorada

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II[1]

LUIS E. LANDESTOY ZAPATA
Recurrente
v.
JUNTA DE DIRECTORES Y CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO PLAYA DORADA
Recurrida
KLRA201900741
REVISIÓN JUDICIAL procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de San Juan Caso Núm.: C-SAN-2019-0005332 Sobre: Ley de Condominios.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2020.

La parte recurrente, Luis E. Landestoy Zapata, solicita que revisemos la Resolución emitida el 26 de septiembre de 2019, por el Departamento de Asuntos del Consumidor. En virtud del referido dictamen, se desestimó la querella presentada por el recurrente en contra de la Junta de Directores y el Consejo de Titulares del Condominio Playa Dorada por falta de jurisdicción y, en su consecuencia, ordenó el cierre y archivo de esta.

Evaluado el recurso y los documentos que obran en el expediente, confirmamos el dictamen recurrido.

I

El 14 de junio de 2019, el señor Luis E. Landestoy Zapata (Landestoy) presentó una querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) contra la Junta de Directores y el Consejo de Titulares del Condominio Playa Dorada (en conjunto, parte querellada-recurrida). En síntesis, el señor Landestoy alegó que es dueño del apartamento A-313 del Condominio Playa Dorada en el pueblo de Carolina. Sostuvo que el 25 de octubre de 2018, la parte recurrida le envió una comunicación en la que se le informó que su apartamento reflejaba un balance de $1,928.24 correspondiente a la cuota de mantenimiento, derramas, intereses y penalidades. En dicha comunicación, se le informó que de no efectuar el pago de la deuda acumulada se le podría privar del uso de los elementos o servicios comunes.

Añadió que, al estar en desacuerdo con dicha comunicación, el 13 de noviembre de 2018, envió una misiva a la parte recurrida. En ella solicitó que el asunto fuera referido al Comité de Conciliación.[2] Señaló que, al no recibir respuesta, el 26 de marzo de 2019 envió una segunda carta en la que reiteró su solicitud de que el asunto fuera atendido por el Comité de Conciliación. Por último, solicitó la reconexión del servicio eléctrico y una partida en daños y perjuicios por no haber podido usar, disfrutar o poner en alquiler su propiedad

El 26 de septiembre de 2019, notificada en esa misma fecha, DACo emitió una Resolución Sumaria en la que desestimó la querella del señor Landestoy por falta de jurisdicción. DACo fundamentó su decisión en que el señor Landestoy no presentó su reclamación dentro del término estatutario de noventa (90) días contados desde la primera misiva enviada a la parte recurrida, el 13 de noviembre de 2018.

Inconforme, el 16 de octubre de 2019, el señor Landestoy presentó

una Moción de Reconsideración. En síntesis, adujo que solicitó en dos (2)

ocasiones que su reclamo fuera atendido por el Comité de Conciliación. Señaló

que el asunto nunca fue atendido por la Junta de Directores del Condominio Playa Dorada quienes estaban obligados a enviar la controversia al Comité de Conciliación. Además, arguyó que el Artículo 42 de la Ley de Condominios, Ley Núm. 5-2003, según enmendada, 31 LPRA sec.

1293(f), no contiene una disposición expresa de que sus términos sean jurisdiccionales y que no admitan interrupción.

No obstante, DACo no tomó acción alguna en torno a la misma, por lo cual se entiende que fue rechazada de plano.

Inconforme, el 2 de diciembre de 2019, el señor Landestoy instó el presente recurso en el que, en esencia, cuestionó la determinación emitida por el DACo y planteó la comisión del siguiente error:

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor en declarar sumariamente NO HA LUGAR la querella presentada por el RECURRENTE basando su decisión en una interpretación errada del Artículo 42 de la Ley de Condominios.

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al aplicar y computar los términos de tiempo dispuestos en el Artículo 42 de la Ley de Condominios, tomando como base una determinación escrita del Condominio Playa Dorada que no advierte sobre los derechos de revisión ante la agencia administrativa, o sea ante DACO.

La Junta de Directores del Condominio Playa Dorada no compareció a pesar de la oportunidad concedida por este foro apelativo para que expresara su posición.

II

A

Es norma reiterada que las decisiones de los organismos administrativos gozan de la mayor deferencia por los tribunales, al igual que las conclusiones e interpretaciones de dichos foros. Esta deferencia se debe a que la agencia cuenta con el conocimiento experto y la experiencia especializada en los asuntos que le son encomendados. Es por ello, que la revisión judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal o irrazonable. Quintero Betancourt v. El Túnel Auto, 194 DPR 445, 459 (2015).

La sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), dispone que[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por...

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