Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Marzo de 2020, número de resolución KLCE202000236

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000236
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020

LEXTA20200313-012 - Maria L. Martinez Vazquez v. Angel R.

Gonzalez Acosta

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

MARÍA L. MARTÍNEZ VÁZQUEZ
Recurrida
V.
ÁNGEL R. GONZÁLEZ ACOSTA
Recurrente
KLCE202000236
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Sobre: Alimentos Caso Núm.: F AL2009-1127

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2020.

El señor Ángel R. González Acosta (en adelante señor González Acosta o peticionario) comparece mediante recurso de certiorari y moción sobre auxilio de jurisdicción. En síntesis, nos solicita que revoquemos una Orden de Encarcelamiento dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante TPI), mediante la cual se declaró incurso en desacato civil y se ordenó su arresto y encarcelamiento por deuda de pensión alimentaria.

Encauzado el trámite apelativo, la señora María Martínez Vázquez (en adelante señora Martínez Vázquez o recurrida) compareció en oposición al petitorio que nos ocupa.

Por las razones que a continuación se detallan, expedimos el auto de certiorari, revocamos la Orden de Encarcelamiento por desacato y ordenamos al peticionario comparecer a la vista señalada para el 13 de abril de 2020 en el TPI de Carolina, con la cantidad de $3,000.00 como abono a su deuda de pensión alimentaria.

-I-

El presente caso versa sobre una deuda de pensión alimentaria de una menor de edad, que como sabemos es un asunto alto interés público y rango constitucional.[1] La deuda se remonta al 2013 y su tracto cuenta con incumplimientos y abonos por parte del peticionario. Para el 2013 la deuda alimentaria ascendía a $37,000.00 aproximadamente[2]

y al presente tiene un balance de $5,434.34.

Conforme a las minutas que obran en los autos originales,[3]

el TPI celebró múltiples vistas de seguimientos para que el peticionario se pusiera al día en el pago total de la deuda por pensión alimentaria. En ese sentido, cabe indicar que el señor González Acosta no siempre abonó la totalidad de las cantidades adeudadas exigidas por el tribunal, ni cumplía en todo momento con el plan de pago de $100.62 semanales. No obstante, aportó las siguientes cantidades:

Fecha de la Minuta Cantidad abonada

3/febrero/2020 $4,309.24

25/junio/2019 $4,000.00

23/enero/2019 $3,000.00

15/noviembre/2017 $1,500.00

28/junio/2016 $5,000.00

21/diciembre/2015 $1,000.00

26/octubre/2015 $2,000.00

29/mayo/2015 $2,000.00

6/abril/2015 $2,000.00

17/junio/2014 $600.00

12/junio/2014 $1,500.00

18/diciembre/2013 $7,500.00

19/marzo/2013 $7,500.00

30/mayo/2012 $1,200.00

25/octubre/2010 $200.00

7/octubre/2009 $240.00

22/abril/2009 $400.00

10/marzo/2009 $370.00

Entretanto, en la vista de seguimiento del 3 de febrero de 2020 comparecieron la señora Martínez Vázquez y su abogada. El peticionario compareció, mas no su abogado. La representación legal de la recurrida hizo contar que en la anterior vista del 28 de octubre de 2019 el señor González Acosta presentó evidencia del pago por la cantidad de $3,520.00. Sin embargo, indicó al tribunal que a esa fecha de febrero de 2020 el peticionario adeudaba $5,934.34. A preguntas del juez, el señor González Acosta informó que tuvo un inconveniente para cumplir con la totalidad de la cantidad adeudada, pero que traía consigo $500.00 que entregó en corte abierta. Ante esa situación, el TPI determinó que el peticionario adeudaba $5,434.34 y lo halló incurso en desacato civil al no saldar la totalidad de la misma; así, ordenó su encarcelamiento.

Además, señaló una vista de seguimiento para el 13 de abril de 2020.[4]

El 6 de febrero de 2020, la representación legal del señor González Acosta presentó una moción de reconsideración. En síntesis, indicó que el TPI carecía de jurisdicción para mantener el arresto del peticionario, puesto que la menor alimentista había advenido la mayoría de edad el 4 de febrero presente.

El 11 de febrero de 2020 el TPI celebró una vista de argumentación sobre la moción reconsideración. Allí, el tribunal declaró no ha lugar la petición de excarcelación. Hizo constar que en la vista de seguimiento del 28 de octubre de 2019 se le había ordenado al peticionario a cumplir con el pago total de la pensión adeudada para la vista del 3 de febrero de 2020, cosa que no ocurrió, aunque ese día abonó $500.00 a la misma, todavía adeudaba $5,434.34. Rechazó que el TPI careciera de jurisdicción por razón de que la alimentista alcanzara la mayoría de edad, ya que ese hecho no provoca la exoneración automática de cumplir con la obligación de realizar los pagos de pensión alimentaria.[5]

Inconforme, el peticionario acudió ante nos mediante el recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción para que ordenáramos su excarcelación. Le imputó el siguiente error al TPI:

[…] declarar No Ha Lugar, Moción Solicitando Reconsideración Urgente A Orden De Encarcelamiento, suscrita por la parte compareciente el 5 de febrero de los corrientes, cometiendo así un claro acto de injusticia y abusando de su sana discreción. [...]

El 5 de marzo de 2020 declaramos no ha lugar a la moción de auxilio de jurisdicción y emitimos una orden de mostrar causa a la parte recurrida. La señora Martínez Vázquez compareció y se opuso a lo solicitado por el peticionario.

-II-

-A-

Sabido es que por mandato constitucional habido en la Sección 11 del Artículo II de nuestra Constitución,[6] no está disponible en nuestra jurisdicción el encarcelamiento por deudas para vindicar intereses primordialmente privados.[7] Ahora bien, la obligación de proveer alimentos —es de tal jerarquía y está revestida de tanto interés público— que el encarcelamiento por deuda mediante el desacato civil en casos de alimentos se convierte en una excepción a la prohibición constitucional antes mencionada.[8]

Esta excepción de gran valor público va encaminada a obligar al descargo de una responsabilidad de mayor rango como lo es el pago de pensión de alimentos de hijos menores. En ese sentido, nuestro Tribunal Supremo se ha expresado como sigue:

Al evaluar las contadas excepciones por las cuales la prohibición constitucional de encarcelamiento por deudas ha de ceder ante el interés público hemos destacado que “[l]a tabla de valores de la comunidad concernida es la que provee la clave. Si una obligación privada tiene un carácter tan acentuado de deber social que lo segundo ahoga o sobrepasa lo primero, como en el caso de pensiones alimenticias, la vía del apremio personal puede estar disponible”. Es decir, el análisis requiere examinar si el deber social de la obligación sobrepasa su carácter privado. De ahí que, “a lo largo de nuestra historia jurídica sólo hemos reconocido una excepción a la prohibición al encarcelamiento por deudas, y ello en una situación revestida del más alto interés público: los casos de alimentos”.[9]

Así, Nuestro Alto Foro nos aclara que el encarcelamiento resultante del incumplimiento con una...

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