Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Marzo de 2020, número de resolución KLCE202000096

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000096
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2020

LEXTA20200316-002 -

Carlos Martinez Gonzalez Querellante- v. Panaderia Y Dulceria La Ceiba

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IX

CARLOS MARTÍNEZ GONZÁLEZ
Querellante-Peticionario
v.
CERÍA
CEIBA, INC.
Querellado-Recurrido
KLCE202000096
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. SJ2019cv13236 Sobre: Procedimiento Sumario Bajo Ley Núm. 2

Panel integrado por su presidenta, la juez Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de marzo de 2020.

Comparece ante este foro intermedio, el señor Carlos Martínez González (peticionario) mediante el recurso de certiorari de título y nos solicita la revocación de la Resolución emitida el 17 de enero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud de la Resolución recurrida, el foro primario denegó la Solicitud de Anotación de Rebeldía interpuesta por el peticionario.

Luego de examinar el recurso de epígrafe, concedimos término a la recurrida, la Panadería y Dulcería La Ceiba, Inc., para que mostrara causa, por la cual no debíamos expedir el auto solicitado, así como para que se expresara sobre los méritos del recurso.

Habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido sin que la recurrida haya comparecido o solicitado prórroga, damos por sometido el recurso y procedemos con su adjudicación.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto solicitado y revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 30 de diciembre de 2019, el peticionario instó una Querella contra la recurrida en el foro primario sobre despido injustificado, cobro de horas extras y de alimentos, bajo el procedimiento sumario contemplado en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (Ley Núm. 2-1961), 32 LPRA sec. 3118 et seq. El 15 de enero de 2020, el peticionario presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía, notificó el diligenciamiento del emplazamiento y solicitó orden del TPI para la producción de documentos relacionados a su reclamación.

El 16 de enero de 2020, la recurrida presentó Contestación a la Querella y Moción de Desestimación Parcial. Adujo no incurrió en los actos u omisiones alegados en la Querella. Expuso que la solicitud del peticionario no contenía hechos que justificaran la concesión de un remedio bajo la Ley Núm. 2-1961.

El 17 de enero de 2020, el foro recurrido emitió tres (3) órdenes. En cuanto a la Contestación a la Querella y Moción de Desestimación Parcial, indicó:

Únase.

Tienen los representantes legales de las partes 20 días para reunirse y radicar una moción conjunta informando y calendarizando el descubrimiento de prueba a realizarse. Se les exhorta a que hagan esfuerzos de buena fe para llegar a un acuerdo.

Respecto a la solicitud del peticionario para la producción de documentos, refirió al dictamen previamente transcrito. En cuanto a la solicitud del peticionario para que se anotara la rebeldía contra la recurrida, dispuso No Ha Lugar.

El 29 de enero de 2020, el peticionario interpuso la Petición de certiorari que nos ocupa. En esencia, imputa al foro recurrido incurrir en error al:

denegar la solicitud de anotación de rebeldía del querellante cuando el patrono no contestó la querella dentro del término de diez días provisto por la Sección 3 de la Ley 2 del 17 de octubre de 1961.

aceptar una contestación de una querella en un pleito bajo la Ley 2 del 17 de octubre de 1961, habiendo la misma sido presentada fuera del término provisto por la Ley 2 y sin que hubiera mediado una solicitud de prórroga por el patrono de conformidad con los términos de la ley.

II.

-A-

El auto de certiorari es uno de carácter discrecional, en...

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