Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Mayo de 2020, número de resolución KLAN20200131
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN20200131 |
Tipo de recurso | KLAN |
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2020 |
Oriental Bank - v.
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. SJ2018CV08920 Sobre: Ejecución de Hipoteca |
Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, el juez Bonilla Ortiz y la jueza Cortés González
Cortés González, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2020
Oriental Bank (apelante), comparece ante esta segunda instancia judicial en aras de que revisemos la Sentencia que desestimó el pleito instado por éste contra ISAN, LLC (apelada o ISAN).
Luego de examinar el recurso de apelación, concedimos término a la apelada para que presentara su correspondiente Alegato. Transcurrido el término concedido, sin que la apelada haya comparecido ni solicitado prórroga, damos por perfeccionado el recurso y analizamos la controversia traída a nuestra atención. Para su adjudicación, tomaremos en cuenta los planteamientos de la apelada que se desprenden de los documentos que conforman el apéndice del recurso.
Adelantamos, nuestra decisión de confirmar el dictamen apelado.
El 18 de octubre de 2018, Oriental Bank incoó una demanda sobre Ejecución de Hipoteca por la vía ordinaria contra ISAN. Adujo que su propósito era notificarle a ISAN que procedería con el proceso de apremio, de conformidad con la acreencia obtenida en virtud de la Sentencia dictada en el caso civil núm. KCD 2012-0269.
Según las alegaciones de la demanda, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Puerto Rico había demandado el 21 de marzo de 2012, a 577 Headquarters, Corp. y a sus garantizadores, por incumplimiento en los pagos de un préstamo comercial. El 29 de enero de 2013, Oriental Bank sustituyó a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria de Puerto Rico, como acreedor del préstamo comercial, para el cual, 577 Headquarters, Corp. y sus garantizadores, otorgaron cinco (5) hipotecas en garantía de cinco (5)
pagarés hipotecarios entregados como colateral. Luego de emitida la Sentencia declarando con lugar la demanda, el foro sentenciador autorizó su ejecución. El 26 de marzo de 2014, se llevó a cabo la venta en pública subasta de cuatro (4) de las propiedades hipotecadas en garantía de los Pagarés I, II, III y IV. Ese día, no se produjo el remate o adjudicación del quinto inmueble que garantizaba el Pagaré V. Oriental Bank no se adjudicó el bien inmueble dentro de los diez (10) días que disponía el Artículo 221 de la Ley Núm. 8 de agosto de 1979, 30 LPRA ant. 2721.[1] Estando así
el trámite de ejecución de sentencia, el 1 de septiembre de 2016, 577 Headquarters, Corp. vendió el inmueble pendiente de adjudicación a ISAN, quien inscribió a su favor el título en el Registro de la Propiedad.
Luego de los trámites de rigor, el Tribunal de Primera Instancia notificó Orden para que ISAN se expresara en torno a las alegaciones de la demanda en el caso de título. En respuesta, el 5 de febrero de 2019, ISAN presentó una Moción de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, en la que sostuvo: (1) que al declararse desiertas las tres subastas, Oriental Bank no realizó un acto optativo para adjudicarse la propiedad y en su consecuencia, la hipoteca que se pretende ejecutar se extinguió; (2) que por no existir una hipoteca, el derecho real también se extinguió y; (3) que a Oriental Bank solo le queda una acción personal contra 577 Headquarters, Corp. El 27 de febrero de 2019, Oriental Bank se opuso y entre otros argumentos, planteó que de conformidad con el Artículo 221 de la Ley Hipotecaria del 1979[2], el adjudicarse la propiedad es un acto potestativo y no obligatorio. El foro apelado celebró una audiencia argumentativa. En la vista argumentativa, surgió
que ISAN adquirió el inmueble con conocimiento de las constancias del Registro de la Propiedad; particularmente, de que existía la hipoteca que Oriental Bank pretende ejecutar[3].
El 19 de junio de 2019, luego de celebrarse la vista argumentativa se...
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