Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2020, número de resolución KLAN202000259

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000259
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020

LEXTA20200526-001 - Alex Arriaga Lopez v. Karla D. Perea Toledo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL II

ÁLEX ARRIAGA LÓPEZ,
Recurrida,
v.
KARLA D. PEREA TOLEDO,
Peticionaria.
KLAN202000259
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Civil núm.: CG2020RF00223. Sobre: custodia.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, la Jueza Rivera Marchand y la Jueza Romero García.[1]

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2020.

Comparece ante nos la señora Karla D. Perea Toledo (en adelante señora Perea Toledo o parte Peticionaria) a través de un recurso de apelación, el cual hemos acogido como un certiorari. En él, nos solicita que revoquemos la Orden emitida el 1 de mayo de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, mediante la cual se le concedió al recurrido, señor Álex Arriaga López (en adelante señor Arriaga López o el Recurrido), la custodia permanente de las dos hijas menores de edad habida entre él y la señora Perea Toledo, y se ordenó el traslado de éstas a la jurisdicción de Puerto Rico.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto y se revoca el dictamen recurrido.

-I-

El 7 de abril de 2020, el señor Arriaga López presentó ante el TPI una Solicitud urgente de traslado de menores a la jurisdicción de Puerto Rico.

Según sostuvo, accedió a que la señora Perea Toledo viajara a Estados Unidos con las dos hijas menores de ambos, con la condición de que regresaran el 10 de marzo de 2020, fecha en que una de las menores comenzaba en la escuela. No obstante, al comunicarse con la Peticionaria para coordinar el regreso de las niñas en la fecha acordada, ésta le expresó que no iba a regresar a Puerto Rico. Señaló que las menores se encontraban en condiciones peligrosas y de hacinamiento, pues residían con su madre y la familia de ésta en un apartamento de dos cuartos en Las Vegas, Nevada. Así las cosas, el Recurrido expresó que tenía lazos afectivos y estables con sus hijas, que tenía desacuerdos sobre la custodia con la señora Perea Toledo y que se sentía preocupado ante la posibilidad de que ésta se negara a que regresaran. También, expresó sentirse compelido por los riesgos a los que las niñas podrían estar expuestas en el lugar donde residían, debido a la pandemia causada por el COVID-19. A esos efectos, en su súplica, el Recurrido solicitó al foro primario que señalara una vista con carácter de urgencia, ordenara el traslado de las niñas a Puerto Rico y le concediera la custodia temporera de sus hijas. En la referida solicitud, el señor Arriaga López expresó que, a la fecha, la dirección física de la Peticionaria era: 3070 Tarpon Dr., Unit 102, Las Vegas, NV 89120-5188.

El 7 de abril de 2020, el TPI emitió y notificó una Resolución en la cual dispuso lo siguiente:

No Ha Lugar, en este momento, a la Solicitud urgente de traslado. Se concede al demandante hasta el martes, 14 de abril para informar: fecha, forma y manera en que notificó copia de su petición a la demandada y si ésta ha sido emplazada. Además, deberá informar si las menores adolecen de condiciones de salud y detallar las mismas, con particular énfasis en condiciones respiratorias. Finalmente, considerada la pandemia actual y la tierna edad de las menores, el demandante deberá detallar la ruta del viaje propuesta para recoger y traer las menores de Puerto Rico y las medidas específicas para garantizar el bienestar y salud de éstas durante el mismo

En reacción al dictamen anterior, el 8 de abril de 2020, el Recurrido presentó

una Urgente solicitud de aclaración y/o reconsideración. Según expresó, urgía atender la solicitud de traslado o, en la alternativa, ordenar que se tomarán medidas inmediatas para garantizar la salud de las menores en el lugar donde se encontraban en Estados Unidos. Arguyó incluso que, al presentar la moción de traslado urgente, entendió que el tribunal emitiría una orden a la madre de las menores para que se expresara sobre el asunto o citándole para una vista por telecomunicación. Sostuvo que, de emplazarse a la Peticionaria, pondría el caso a correr por la vía ordinaria y temía que, al notificarle la moción, perdiera contacto con ésta. Por lo anterior, solicitó al TPI que aclarara si en efecto debía emplazar a la señora Perea Toledo o si, en cambio, dicho foro emitiría una orden notificándole del pleito para que ella se expresara.

No obstante, ese mismo día, el Recurrido presentó una Urgente solicitud de expedición de emplazamiento dirigido a la Peticionaria, el cual acompañó con un proyecto de emplazamiento, en el que además de indicar la dirección postal de la señora Perea Toledo en Gurabo, Puerto Rico[2], incluyó su dirección postal en Las Vegas, Nevada. Con relación a esta última moción, el 8 de abril de 2020, el TPI emitió y notificó una Orden requiriéndole al señor Arriaga López cumplir con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil.

El 14 de abril de 2020, el señor Arriaga López presentó una Solicitud urgente de expedición de emplazamiento por edicto. En esta, sostuvo que el presente caso cumplía con los requisitos de la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, ya que la persona a ser emplazada se encontraba fuera de Puerto Rico. Acompañó su moción con el proyecto de emplazamiento por edicto y una declaración jurada suscrita por él, en la que consignó las circunstancias en las que basaba su solicitud. El texto del proyecto de emplazamiento por edicto expresa lo siguiente:

A: Karla Diana Perea Toledo

Se notifica que se presentó en esta Secretaría el caso de epígrafe sobre Custodia y Patria Potestad se presentó el 7 de abril de 2020 por medio de un escrito solicitando a su vez, con carácter de urgencia, el traslado de menores a la jurisdicción de Puerto Rico. Se le emplaza y requiere para que presente en este Tribunal la contestación a la Demanda y notifique la misma a la Lcda. Annette M. Ramírez López de Victoria, PO Box 1175, Gurabo, Puerto Rico 00778-1175, teléfono número (787) 375-2925, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación de este edicto. Si dejara contestar la demanda presentada el original de la contestación ante el tribunal correspondiente, con copia a la parte demandante, se le anotará la rebeldía y se dictará sentencia para conceder el remedio solicitado sin más citarle ni oírle.[3]

(Énfasis nuestro).

Ese mismo día, el Recurrido presentó

una Moción en cumplimiento y reiterando solicitud urgente en cuanto a traslado.

En ésta, cumpliendo con lo ordenado el 7 de abril de 2020, le informó al tribunal que la señora Perea Toledo no había sido notificada con copia de su petición, sin embargo, solicitaba que se le autorizara emplazarla mediante edicto debido a que se encontraba fuera de Puerto Rico. Además, el Recurrido expresó su disponibilidad para buscar a las menores, la ruta de viaje propuesta para recogerlas, y las medidas específicas que tomaría para garantizar su bienestar y salud durante el viaje. En vista de lo anterior, solicitó que, con carácter de urgencia, se citara a una vista por video conferencia, se ordenara el traslado de las menores a Puerto Rico, y se le concediera la custodia de éstas. En la alternativa, solicitó que se ordenara a la Peticionaria a coordinar con él las medidas de cuidado de las niñas y a que coordinara el regreso de las niñas, no más tarde de cinco (5) días laborables luego de culminado el toque de queda en Puerto Rico.

En atención a la comparecencia anterior, el 15 de abril de 2020, el TPI emitió y notificó la Orden de Emplazamiento por Edicto de la señora Perea Toledo. Ese mismo día, el tribunal primario emitió y notificó la Orden siguiente:

Vista urgente 29 de abril de 2020, las partes tienen que comparecer con mascarilla, guantes y todo lo necesario para evitar el contagio de COVID 19 según dispuesto por el secretario de Salud.

Según surge del formulario de notificación, esta última orden fue notificada a la señora Perea Toledo a la siguiente dirección: 49 Calle Anhelo, Urb. Los Sueños, Gurabo, Puerto Rico 00778[4]; es decir, a la dirección en que reside el Recurrido, y residía la Peticionaria.

El 22 de abril de 2020, el Recurrido presentó una Moción informativa cumplimiento con la Regla 4.6, en la cual informó al tribunal que el emplazamiento por edicto de la señora Perea Toledo había sido publicado el 16 de abril de 2020, en el periódico El Vocero. Consignó, además, que el 18 de abril de 2020, cursó copia de la demanda y del emplazamiento a la Peticionaria por correo certificado con acuse de recibo, a su última dirección postal conocida en Las Vegas, Nevada. Acompañó dicha moción con copia del acuse de recibo, copia del edicto publicado y el Affidavit suscrito por una funcionaria del referido periódico.[5]

El 29 de abril de 2020, el TPI celebró la vista según señalada. La misma solo contó con la comparecencia del señor Arriaga López y su representante legal, la Lcda. Annette M. Ramírez López de Victoria. La señora Perea Toledo no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR