Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2020, número de resolución KLAN201400336

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400336
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2020

LEXTA20200527-001 - El Pueblo De PR v. Pablo Jose Casellas Toro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
PABLO JOSÉ CASELLAS TORO
Apelante
KLAN201400336
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Criminal número: DVI2012G0099, DFJ2012G0047, DLA2012G0837 y DFJ2012M0012 Sobre: Arts. 106, 273 y 291 del Código Penal de 2004 y Art. 5.15 de la Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la jueza Birriel Cardona, y los jueces Bermúdez Torres y Pagán Ocasio.[1]

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2020.

Comparece Pablo José Casellas Toro (“señor Casellas Toro” o “apelante”) mediante un Escrito en Auxilio de Jurisdicción, Solicitud de Sentencia y se Ordene un Nuevo Juicio. Solicita nuestra intervención para que revoquemos las sentencias de culpabilidad dictadas el 6 de febrero de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”).[2]

Mediante las mismas, el señor Casellas Toro fue condenado a cumplir 109 años de reclusión, luego de que un jurado lo encontrara culpable por los delitos de asesinato en primer grado,[3] destrucción de pruebas[4]

y violación al Art. 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico.[5] Asimismo, fue encontrado culpable –en juicio por Tribunal de Derecho– por el cargo menos grave de declaración o alegación falsa sobre delito.[6]

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se dejan sin efecto las sentencias condenatorias por los tres delitos graves, y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio.

-I-

El 30 de abril de 2020, el señor Casellas Toro, presentó ante este Tribunal un Escrito en Auxilio de Jurisdicción, Solicitud de Sentencia y se Ordene un Nuevo Juicio. Ello, a raíz de la norma pautada en la reciente Opinión emitida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en Ramos v. Louisiana, 590 US ____ (2020) No. 18-5924 (slip op.), acogida posteriormente por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso de Pueblo de Puerto Rico v. Tomás Torres Rivera, decidido mediante Opinión unánime emitida el 8 de mayo de 2020, CC-2019-0916.

En el caso de Ramos –sobre el cual profundizaremos más adelante–, el Máximo Foro Federal determinó que el veredicto rendido por un jurado imparcial contra un imputado de delito grave tiene que ser unánime. Después de hacer un recuento histórico sobre la extensa trayectoria en el derecho común del requisito de unanimidad y su aceptación como un componente integral del derecho a un juicio por jurado, el Tribunal Supremo Federal decide que este requisito, contenido en la Sexta Enmienda, sin duda alguna aplica por igual a los juicios criminales celebrados tanto en la jurisdicción estatal como federal.

Como consecuencia de esta decisión, el señor Casellas Toro nos solicita que dejemos sin efecto la sentencia que emitió el foro de instancia el 6 de febrero de 2014 y que, por consiguiente, ordenemos la celebración de un nuevo juicio. Centró su petitorio en el hecho de que su veredicto de culpabilidad fue por votación de once a uno, lo cual contraviene el nuevo estado de derecho creado por Ramos. Entiende que esta norma le es aplicable debido a que su caso aún no es final y firme.

En vista de lo anterior, el 4 de mayo de 2020, le ordenamos al Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General (“Procurador”), que mostrara causa por la cual no debíamos declarar nulo el veredicto mayoritario emitido contra el apelante, conforme lo resuelto por la Corte Suprema de los Estados Unidos en Ramos v. Louisiana, supra.

El 14 de mayo de 2020, el Procurador compareció mediante la presentación de Escrito en Cumplimiento de Orden. Aunque reconoció que el dictamen de Ramos v. Louisiana, supra, y Pueblo v. Torres Rivera, supra, es de aplicación al caso del señor Casellas Toro y, por consiguiente, lo obliga a acatar la nueva norma, expresa no estar conforme con el remedio solicitado por el apelante, pues el hecho de que el caso no haya advenido final y firme se debe únicamente a la dilación en el proceso apelativo. Esto, a pesar de las diligencias llevadas a cabo por el Procurador para que se perfeccionara el recurso de apelación y se procediera con su adjudicación final.

Veamos a continuación los hechos medulares y el tracto procesal del caso, para una comprensión integral de las cuestiones presentadas ante nuestra consideración.

-II-

Por hechos ocurridos el 17 de junio de 2012, en el municipio de Guaynabo, el Ministerio Público presentó tres acusaciones contra el señor Casellas Toro por los delitos de asesinato en primer grado[7], destrucción de pruebas[8] y por infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra.[9] Asimismo, sometió una denuncia por el cargo menos grave de declaración o alegación falsa sobre delito.[10]

Estas acusaciones fueron consolidadas en la vista preliminar.

El 29 de enero de 2013, el señor Casellas Toro instó ante el TPI una Moción Informando el Ejercicio del Derecho a Juicio por Jurado y en Reclamo de que el Mismo se Conceda en Toda su Extensión. Solicitó que las cuatro acusaciones imputadas se ventilaran ante un jurado imparcial y que el veredicto que se dictara en su momento fuera unánime, a tenor con las Enmiendas Sexta y Decimocuarta de la Constitución de Estados Unidos. El 11 de febrero de 2013, el apelante presentó un escrito adicional en el que abundó sobre su solicitud inicial. Así pues, luego de que el Ministerio Público se opusiera a la solicitud presentada por el señor Casellas Toro, el foro a quo rechazó los reclamos del apelante.

El juicio por jurado contra el señor Casellas Toro comenzó el 24 de octubre de 2013 y culminó el 22 de enero de 2014, cuando el jurado emitió su veredicto de culpabilidad. Once personas del Jurado encontraron que el señor Casellas Toro cometió los tres delitos graves por los que fue acusado. No obstante, uno, de los 12 jurados, encontró que el Ministerio Público no pudo demostrar su culpabilidad más allá de duda razonable.[11]

Por otro lado, el TPI decidió que el señor Casellas Toro también era culpable por la comisión del delito menos grave. Finalmente, el 6 de febrero de 2014, el foro de instancia sentenció al apelante a cumplir una pena global de 109 años de prisión.

Inconforme con lo resuelto, el 7 de marzo de 2014, el señor Casellas Toro presentó ante este Tribunal de Apelaciones el recurso de apelación de epígrafe, donde le imputó al TPI la comisión de 33 errores, los cuales se relacionan con las mociones de supresión de evidencia, el proceso de selección del jurado, las instrucciones impartidas a éste, así como la corrección de los veredictos rendidos y el pronunciamiento de sentencia.

Posteriormente, el 19 de mayo de 2015, el señor Casellas Toro, mediante una Moción en Solicitud de Orden Urgente, no solicitó que atendiéramos –de forma prioritaria– el señalamiento de error número cuatro (4), dirigido a impugnar la validez del veredicto mayoritario emitido en su contra.[12]

Concretamente, sostuvo que, a raíz de lo resuelto en Pueblo v. Sánchez Valle, 192 DPR 594 (2015), el requisito de unanimidad en los veredictos federales de culpabilidad aplica en nuestra jurisdicción. Argumentó que, tras determinarse en este caso que Puerto Rico era un territorio sujeto a la cláusula territorial de la Constitución de Estados Unidos, le era oponible la norma federal sobre el requisito de unanimidad en los veredictos por jurado. Por lo anterior, solicitó

que se atendiera con premura su reclamo y se revocara la sentencia dictada.

El Pueblo de Puerto Rico se opuso al petitorio del apelante mediante una Moción en Cumplimiento de Orden. Exigió que este Tribunal se declarara sin jurisdicción y procediera con la desestimación de la petición. Como parte de sus argumentos, esbozó que la solicitud del señor Casellas Toro tenía como finalidad dejar sin efecto el veredicto de culpabilidad rendido el 22 de enero de 2014 y, de esta manera, obtener un nuevo juicio sin esperar por la adjudicación final de todas las controversias planteadas ante este Tribunal de Apelaciones. También, sostuvo que la solicitud era prematura, pues, en todo caso, le correspondía primeramente al foro de origen evaluar los méritos de la solicitud de nuevo juicio. Finalmente, arguyó que lo resuelto en Pueblo v.

Sánchez Valle, supra, versaba sobre una controversia sui generis, que no tuvo el alcance de extender a Puerto Rico el requisito de unanimidad de la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos, como sostiene el señor Casellas Toro.

Tras diversos trámites procesales, y luego de evaluar las contenciones de las partes, este Tribunal decidió revocar el fallo condenatorio apelado.[13] En aquella ocasión, concluimos que el derecho constitucional federal a juicio por jurado en causas criminales, en conjunto con el requisito de unanimidad en los veredictos, le aplica a Puerto Rico, a tenor con la doctrina adoptada por nuestro Tribunal Supremo en Pueblo v. Sánchez Valle, supra. Asimismo, decretamos que la norma allí establecida era extensible al caso del apelante, puesto que la sentencia dictada en su contra aún no era final y firme, según preceptuado en Pueblo v. González Cardona, 153 DPR 765 (2001). En consecuencia, revocamos la sentencia apelada por ser contraria al nuevo estado de derecho establecido en Pueblo v. Sánchez Valle, supra, y procedimos a devolver el caso al TPI para que celebrara un nuevo juicio sobre los cargos graves imputados.

En desacuerdo con lo resuelto, el Pueblo recurrió ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Sostuvo que este Foro Intermedio erró al interpretar la norma establecida en Pueblo v. Sánchez Valle, supra, y concluir que el componente de unanimidad inherente a la Sexta Enmienda de la Constitución Federal aplicaba a Puerto Rico, por ser reconocido como un territorio sujeto a la cláusula territorial de la Constitución de Estados Unidos.

Evaluada la controversia, el Alto Foro revocó a este...

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