Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Junio de 2020, número de resolución KLCE202000006

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000006
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución18 de Junio de 2020

LEXTA20200618-001 - El Pueblo De PR v. Melvin Tomas Hernandez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IV

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
MELVIN TOMÁS HERNÁNDEZ
Recurrido
KLCE202000006
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Mayagüez Caso Núm. I1VP201901246 y 1247 Sobre: Art. 245 CP y Art. 404 LSC

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de junio de 2020.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General, solicitándonos la revocación de una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, (TPI), emitida el 22 de noviembre de 2019.

Mediante el referido dictamen el tribunal recurrido desestimó las denuncias presentadas contra el Sr. Melvin Tomás Hernández (el recurrido), por violación al término de juicio rápido, tras no haberse celebrado la Vista Preliminar dentro de los sesenta (60) días de haberse declarado causa probable para arresto.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, determinamos expedir el recurso de certiorari y revocar, con el solo propósito de que el foro primario consigne los fundamentos de su determinación en la resolución recurrida, ateniéndose a los requisitos dimanantes de la Regla 64 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.64(n).

  1. Resumen del tracto procesal

    El 18 de septiembre de 2019, el Ministerio Público autorizó la presentación de dos proyectos de denuncia contra el recurrido, por alegada infracción a los artículos 215 del Código Penal de 2012, (falsificación de licencia, certificado y otra documentación),[1] y 404 de la Ley de Sustancias Controladas, (posesión de sustancias controladas).[2] Celebrada la vista de causa para arresto, conforme a la Regla 6 de las Reglas de Procedimiento Criminal,[3]

    el tribunal halló Causa en ambas denuncias. En consecuencia, le impuso la correspondiente fianza al recurrido, que prestó, y señaló vista preliminar para el 8 de octubre de 2019.

    Llamado el caso para la celebración de la vista preliminar en la fecha pautada, a la que acudieron el recurrido junto a su representante legal y el Ministerio Público, se determinó posponerla para el 22 de noviembre de 2019. Indica el recurrido en su escrito en oposición a expedición del auto de certiorari que la causa para esta posposición fue por la incomparecencia de un testigo, mientras que en el escrito de certiorari el Procurador General no identificó la causa de esta suspensión. En cualquier caso, coinciden las partes al manifestar que acordaron el 22 de noviembre de 2019 como la fecha para celebrar la vista preliminar pospuesta. Indicaron las partes, además, que conocían que esta fecha transgredía el término de juicio rápido, pero acordaron que dicho día sería considerado como último día de términos.

    Entonces, llegada la fecha de la vista preliminar, 22 de noviembre de 2019, el Ministerio Público solicitó que fuera transferida su celebración, esgrimiendo la ausencia del testigo del Pueblo, el agente José Ramos Vargas. Argumentó que dicha ausencia resultaba atribuible a la asistencia compulsoria del Agente mencionado a un adiestramiento de trabajo, lo que suponía la existencia de una justa causa para la suspensión solicitada. Por su parte, la defensa del recurrido sostuvo que procedía la desestimación de las denuncias en su contra, por cuanto se había transgredido el término de sesenta (60) días para celebrar la vista preliminar, desde el momento en que se halló causa probable para arresto, sin que mediara una justa causa.

    Entonces, luego de que las partes elaboraran sobre sus peticiones en sala, se procedió a celebrar una vista para dilucidar el asunto. En esta, el Ministerio Público sentó a declarar al Sargento Ortiz, quien funge como enlace entre la Policía de Puerto Rico y el Centro Judicial de Mayagüez. Según ya había adelantado el Ministerio Fiscal, el Sargento Ortiz testificó que el agente José

    Ramos Vargas se encontraba tomando un adiestramiento del trabajo con carácter compulsorio, describiendo además sobre qué trataba, por lo que estaba impedido de comparecer al tribunal. A renglón seguido, el representante legal del recurrido tuvo oportunidad de contrainterrogar al Sargento, dirigiendo sus preguntas al tema sobre desde cuándo se conocía la fecha del adiestramiento y la oportunidad de haberlo informado al tribunal con antelación a la vista preliminar.

    Concluida la vista aludida, el foro primario emitió la Resolución recurrida, en la que ordenó la desestimación de las imputaciones que pesaban contra el recurrido, por incumplimiento con los términos de juicio rápido, según lo establecido por la Regla 64(n)(6) de Procedimiento Criminal.[4] Como fundamento para la desestimación ordenada el tribunal a quo hizo constar solo lo siguiente: último día de términos.[5]

    Oportunamente, el peticionario presentó su moción solicitando reconsideración a desestimación bajo la Regla 64(n)(6) de Procedimiento...

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