Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Junio de 2020, número de resolución KLAN201701224

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701224
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución22 de Junio de 2020

LEXTA20200622-001 - Jose Rafael Rodriguez v. Ivan N. Rivera Ortiz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-AGUADILLA

Panel X

JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ, CARLOS RODRÍGUEZ RIVERA, ELBA T. RODRÍGUEZ RIVERA, BENJAMÍN RODRÍGUEZ RIVERA, JORGE L. RODRÍGUEZ RIVERA, RITA RODRÍGUEZ RIVERA, NORMA I. RODRÍGUEZ RIVERA, JOAQUÍN RODRÍGUEZ RIVERA, JOSÉ R. RODRÍGUEZ RIVERA, MANUEL E. RODRÍGUEZ RIVERA
Apelantes
v.
IVÁN N. RIVERA ORTIZ
Apelado
KLAN201701224
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm: C PE2011-0371 Sobre: Cese y Desista, Acción de Deslinde y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Adames Soto y la Juez Méndez Miró[1]

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de junio de 2020.

Comparecen los apelantes de epígrafe, (parte apelante o apelantes), solicitando que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI), el 19 de julio de 2017. Mediante su dictamen, el foro primario determinó que no era necesaria la acción de deslinde y que la antena construida por el señor Iván N. Rivera Ortiz (Sr. Rivera Ortiz o apelado) estaba ubicada dentro de su predio. Asimismo, concluyó que el Municipio de Ciales (el Municipio) es el titular del camino vecinal transitado por el apelado, cuya prohibición de uso solicitaban los apelantes por entender que era privado. Por ello, declaró No Ha Lugar a la demanda instada por el apelante.

Examinados el expediente y los argumentos de las partes, determinamos revocar el dictamen apelado.

I.

Resumen del tracto procesal

El pleito dio inicio con la presentación de la demanda por la parte apelante, solicitando una orden de cese y desista, acción de deslinde y daños y perjuicios contra el Sr. Rivera Ortiz.[2] Los apelantes alegaron que el 24 de septiembre de 1975 adquirieron de su padre, mediante compra, dos fincas colindantes ubicadas en el Barrio Toro Negro y Pozas Arriba en el pueblo de Ciales, la cuales tenían un camino privado que las separaba.[3] Aseveraron que el Sr. Ortiz Rivera adquirió la propiedad vecina a dichas fincas en el 2004, y desde entonces utilizó el mencionado camino privado para entrar y salir de su finca. Además, indicaron que el apelado había realizado en dicho camino instalaciones eléctricas y de tuberías de agua, eliminado árboles, depositado escombros y derribado los portones, a sabiendas de que era una vía privada.

También, arguyeron que el apelado instaló una antena en la colindancia y/o parte del terreno de los apelantes, sin consultarlos. Por lo anterior, solicitaron una orden de cese y desista, de modo que el apelado se abstuviera de usar el camino, que se declararan a su favor o beneficio todas las instalaciones y trabajos que se realizaron por el apelado en dicha propiedad, (puesto que fueron construidas de mala fe), y se concediera una indemnización de $80,000.00, por los daños sufridos, más de $8,000.00 en honorarios de abogado, costas y gastos. Por último, solicitaron el deslinde de sus fincas respecto a la del apelado.

Por su parte, el Sr. Rivera Ortiz presentó Contestación a la Demanda y Reconvención.[4] Allí, aceptó que utilizaba el mencionado camino para entrar y salir de su propiedad, pero negó haber realizado cualquier acto de los alegados por los apelantes. Esgrimió que la vía es propiedad municipal desde antes de 1978, la cual recibe mantenimiento del Municipio de Ciales. En la alternativa, esgrimió que, si el camino no es uno municipal, existía una servidumbre de paso continua y aparente por más de veinte (20) años. En cuanto a la antena aludida, señaló que contrató a un tercero para instalarla, pero estaba ubicada dentro de su predio.

En la reconvención, el apelado arguyó que desde antes de adquirir su propiedad existía el camino municipal, el cual era utilizado por sus anteriores dueños como el único acceso a su residencia. Indicó que cedió en arrendamiento una porción de su terreno para la instalación de una antena y, desde que los apelantes se enteraron de dicha acción, han obstaculizado el sano disfrute de acceso a su propiedad. Añadió que los apelantes también le han impedido el paso por el camino señalado, y son estos los que han derribado árboles, postes de alumbrado y siembras, depositado escombros, incrustado madera en el candado del portón y vandalizado su buzón. Además, adujo que desde 2008 estaba gestionando con las agencias correspondientes la instalación de postes eléctricos, y todavía no contaba con el servicio de energía eléctrica en su propiedad.

Producto de la falta de energía en su propiedad, había sufrido daños a su salud, así que, solicitó que se ordenara a las agencias correspondientes la instalación del servicio eléctrico en su propiedad. Así pues, en la alternativa que el tribunal determinara que no existía un camino municipal, y que no existía una servidumbre de paso continua y aparente por más de 20 años, solicitó que se entendiera dicha reclamación como una acción de servidumbre de paso legal pues su finca se encontraba enclavada, siendo el camino municipal el acceso menos oneroso. Finalmente, solicitó que se condenaran a los apelantes al pago de una indemnización de $100,000.00 por las angustias mentales, pérdidas e ingresos sufridas, y que se instale el servicio eléctrico con prontitud.

Luego de varias incidencias procesales, el foro primario emitió una Sentencia Parcial desestimando la reconvención instada por el Sr. Ortiz Rivera-apelado, concluyendo que no procedían los daños solicitados, en cuanto a las acciones contra las agencias administrativas.[5] En desacuerdo, el Sr. Rivera Ortiz acudió a este Tribunal mediante recurso de apelación, en la que un panel hermano determinó que había errado el foro primario en desestimar la reconvención sin darle la oportunidad a la parte apelada de presentar sus argumentos sobre porque no procedía la desestimación. A su vez, indicó que el fundamento de la desestimación del TPI no guardaba relación con todas las alegaciones incluidas en la reconvención, revocando la sentencia emitida por el foro de instancia.

Posteriormente fue celebrada la conferencia inicial.[6]

En este momento procesal el foro primario concedió a las partes un término de 60 días para realizar un estudio de agrimensura en las fincas y conseguir las certificaciones del Municipio sobre la titularidad del camino. En cumplimiento de dicha orden, el ingeniero Adolfo Cuevas Marrero (perito del apelado) y el agrimensor William Roberto Torres Ramírez (perito de los apelantes) presentaron una moción conjunta al tribunal señalando los siguientes acuerdos:[7]

Deslindar las colindancias en común con la finca del Sr. Iván N.

Rivera Ortiz, según plano de mensura del 10 de agosto de 1956, firmado por el Agrimensor Emilio Ortiz Zayas Lic. núm. 967, comprendida por cinco (5)

colindancias en común con la finca del Sr. Iván N. Rivera Ortiz.

Reubicar el portón en el límite de colindancia en común con el Sr.

Iván Rivera Ortiz y el Sr. José R. Rodríguez Rivera y Hermanos.

Recomendar un portón al frente, donde estaba el portón con “beeper”

para ambas partes. El costo del mismo q[ue] sea por mutuo acuerdo.

Dependiendo del resultado de la titularidad del acceso, si es uno público municipal o si es un acceso de uso y costumbre como servidumbre, se recomienda lo siguiente, tomando en consideración lo que el tribunal estipule:

  1. Que se cree una servidumbre de 10.00 metros de ancho por el largo correspondiente desde donde termina el uso público municipal del caso núm.

    89-37-D-721-APL., aprobado el 7 de agosto de 1989, hasta la colindancia en común del Sr. Iván N. Rivera y el Sr. José R. Rodríguez Rivera y Hermanos.

  2. Que si se demuestra y se evidencia con los documentos de uso público municipal al respecto en el caso que nos ocupa, que se segregue a esos efectos otorgándose las escrituras públicas al municipio correspondiente de la calle municipal a inscribirse por escrituras públicas.

  3. Que de existir pago alguno y/o remuneración por el acceso, ya sea como servidumbre de paso o calle dedicada a uso público municipal con escrituras públicas al efecto, que sea el Tribunal que determine el pago según tasación correspondiente y a quien le ocupa el mismo.

    A su vez, estos manifestaron en su escrito que estaban en desacuerdo sobre la titularidad del camino, es decir, si era uno municipal o privado, pues no habían sido contratados para determinar quién era el dueño.[8]

    Así las cosas, el 16 de febrero de 2015 el foro primario determinó

    realizar una inspección ocular del camino,[9] cuyo recorrido comenzó en el punto identificado como el 520, (donde los apelantes alegaban que llegaba el camino de uso público), culminando en la colindancia de la finca del apelado. Como resultado del recorrido aludido, expresa el foro primario que observó las colindancias del camino, los árboles, los alambres de púas existentes, la tubería de agua, la toma de energía eléctrica, entre otros, aseverando que la controversia que subsistía versaba sobre si el camino era uno privado o de uso público. Además, indicó que, ante la inexistencia de escritura pública que estableciera que el camino era uno público, se tendría que pagar la servidumbre, manteniendo sus colindancias. Por ello, ordenó a que un funcionario del Municipio compareciera a examinar el camino, comenzando en el punto 520, para certificar dónde terminaba su uso público. Pretendía el TPI de esta forma que, del funcionario determinar que el camino es uno privado, se sometiera su tasación.[10]

    Superado lo anterior, entonces el tribunal a quo celebró el juicio en su fondo los días 21 de abril y 15 de junio de 2017. Según adelantamos, el 19 de julio de 2017 ese foro primario emitió la Sentencia cuya revocatoria se nos solicita, haciendo las siguientes determinaciones de hechos:[11]

    1. La parte demandante es dueña desde 1975 de dos fincas en el Barrio Toro...

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