Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2020, número de resolución KLAN201701081

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201701081
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020

LEXTA20200623-001 - Jose Antonio Batiz Melendez v.

Universal Insurance Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO-AGUADILLA

Panel Especial

JOSÉ ANTONIO BATIZ MELÉNDEZ
Apelado
v.
UNIVERSAL INSURANCE COMPANY
Apelante
KLAN201701081
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Ponce Caso Núm: JAC2011-0416 Sobre: Incumplimiento de Contrato; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Adames Soto y la Jueza Romero García[1]

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2020.

Comparece Universal Insurance Company (UNICO, Aseguradora o el apelante)

mediante recurso de apelación, solicitando que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), el 13 de julio de 2017. Mediante su dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la demanda incoada por el señor José Antonio Batiz Meléndez (apelado) sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, condenando al apelante a compensar la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil novecientos dólares ($384,900.00), más intereses y costas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, corresponde modificar la sentencia apelada, y así modificada, confirmarla.

I.

Resumen del tracto procesal

El 1 de agosto del 2011, el apelado presentó la demanda contra UNICO por incumplimiento de contrato, daños y perjuicios, aduciendo que esta le denegó cubierta para su propiedad, luego de que colapsara como consecuencia de un desprendimiento de terreno, a pesar de haber estado vigente la póliza suscrita a ese momento.[2] Según las alegaciones, la referida propiedad estaba asegurada por una póliza de Unipak[3], que incluía las siguientes cubiertas: límite de cuatrocientos mil dólares ($400,000.00) por dwelling, límite de cuarenta mil dólares ($40,000.00) por apurtenant structures, límite de veinticinco mil dólares ($25,000.00) por unscheduled personal property y límite de ochenta mil dólares ($80,000.00) por additional living expenses.[4] Esgrimió que, pese a las reclamaciones extrajudiciales y administrativas que había dirigido a UNICO, esta denegó la cubierta sin una justificación que se desprendiera de la propia póliza suscrita.[5] En atención a ello, reclamó que se condenara a la Aseguradora a pagar la suma de cuatrocientos mil dólares ($400,000.00) por concepto de dwelling, ochenta mil dólares ($80,000.00) por additional living expenses, doscientos cincuenta mil dólares ($250,000.00) por angustias mentales por causa del incumplimiento de contrato, y ciento trece mil ochocientos cincuenta dólares ($113, 850.00) por costas, gastos y honorarios de abogado.

Oportunamente, la parte apelante presentó su alegación responsiva[6]

esgrimiendo, entre otras defensas, que la causa del colapso del terreno se debió a actos negligentes del propio apelante, y de terceras personas, lo que está excluido de la cubierta de la póliza. Adujo, además, que algunos de los daños de la propiedad fueron compensados por fuentes externas (colaterales)[7]

que, de concederse alguna compensación al apelado, tales cantidades deberían ser reducidas conforme a la doctrina de la fuente colateral.[8] Finalmente, argumentó que la póliza expresamente excluía de su cubierta a las lluvias, construcciones y los problemas geológicos,[9] los cuales, de ocurrir, no tenía obligación de compensarlos.[10]

Tras varios incidentes procesales, el 11 de marzo de 2013, el apelante presentó su moción de sentencia sumaria, bajo los mismos argumentos previamente esbozados. De igual forma, el apelado presentó Moción en oposición de sentencia sumaria y solicitud de sentencia sumaria a favor de la parte demandante. Entonces, el 21 de enero de 2014, el tribunal apelado emitió

resolución declarando No Ha Lugar ambas solicitudes de sentencia sumaria, al concluir que habían hechos medulares controvertidos. No obstante, en su resolución denegatoria enumeró como hechos en controversia a dilucidar en juicio los siguientes: (a) la razón que provocó la pérdida de la propiedad; (b) si la póliza cubría la reclamación; (c) si la exclusión tercera de la póliza aplicaba a la reclamación del demandante, considerando que el perito de la parte demandada concluyó que el deslizamiento de la propiedad fue producto de varios factores, entre ellos, la lluvia, densa concentración de casas y piscinas, los continuos movimientos de tierra en el área, cortes de tierra, filtraciones en la tubería de agua, fallas geológicas, depósitos de “colluviums”, construcciones continuas y otros no identificados; y, (d) de aplicar la cubierta, cuáles serían los daños derivados del incumplimiento del contrato, si alguno.[11] Por otro lado, determinó como hechos incontrovertidos los siguientes:

(1)

. El 25 de mayo de 2004, el demandante adquirió una propiedad en Reparto Cerca del Cielo, cuya descripción registral es la siguiente:

‘RUSTICA: Parcela radicada en el Barrio Canas, Sector Pastillo de Ponce, con una cabida superficial de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES PUNTO OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2,533.8395 M/C) equivalentes a CERO PUNTO SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CUERDAS (0.6497 CDAS); y en lindes por el Norte, en treinta y tres metros y por el Este, en sesenta y uno punto sesenta y siete metros, con la calle dedicada a uso público; por el Oeste, en dos alineaciones irregulares de treinta punto sesenta y ocho y veintinueve punto sesenta y cinco metros, todas con parte de la finca principal de la cual se segrega; por el Sur, en cuarenta y tres punto veintiséis metros con solares formados mediante el caso 2-70-364-LS.

Consta dicho solar de una casa de dos plantas con terraza y marquesina. Arriba tiene cuatro cuartos dormitorios, tres baños y terraza; la planta baja tiene un cuarto dormitorio, un baño, Sala, Ante-Sala, comedor y cocina. Casa de Residencia.

Inscrita al Folio 94 del tomo 553 de Ponce, Finca número 2067, Registro de la Propiedad de Ponce, Sección II.’

(2). El 9 de junio de 2006, el demandante y la demandada Universal suscribieron la Póliza de Seguros número 541-010-00373 (Unipak Personal Package Policy) con vigencia del 15 de julio de 2006 al 15 de julio de 2007 para cubrir daños a la propiedad identificada anteriormente.

(3). En junio de 2007 la propiedad de la parte demandante colapsó y se ordenó el desalojo.

(4). Los informes periciales suscrito tanto por el Ing. Horacio Díaz, el Ing. Davis J. Vagnetti y el Geólogo Guo-Guan Wang se hace referencia a los estudios que realizaron en el área del desastre. Ninguno de estos expertos estableció una causa exclusiva para el colapso de la propiedad del demandante sino que indicaron la concurrencia de múltiples factores.

(5). El Ing. Díaz hizo constar en su Informe Pericial los siguientes hallazgos: grietas en el suelo a ambos lados de la propiedad, grietas dentro de la casa nivel de piso y en paredes esquineras de la fachada principal, grietas en el área del patio y verja, y grietas en otras vías y casas de la zona. Según el Ing. Díaz, este indica que pudo ‘observar una amplia masa de terreno que se ha desplazado y aparentemente continua en movimiento, creando grietas en el suelo y la residencia; la cual se encuentra dentro de esta masa en movimiento’.

(6). El Ing. Vagnetti concluyó que la propiedad del demandante era inhabitable e irreparable y recomendó su demolición. En cuanto a las causas de dicha condición, expresó lo siguiente: ‘[…] no single cause or trigger of the landslide can be determined […] A variety of factors might have contributed to the failure, including rainfall, dense concentration of houses and swimming pools, continuos earthworks at the head and zone area (cutting at the toe area), leaking water pipes, geologic structure and colluviums deposits, continuos constructing and other factors not yet identified’.

(7). El Geólogo Guo-Guan Wang concluye que ‘I believe that no single cause or trigger of the landslide can be determined from existence evidence. A variety of factors might have contributed to the failure, including rainfall, dense concentration of houses and swimming pools, continuous earthworks at the head and zone area (cutting at the toe area), leaking water pipes, geologic structure and colluviums deposits, continuos constructing and other factors not yet identified’.

(8). El Ing. Vagnetti y el Geólogo Guo-Guan Wang coinciden en que la mayor parte de la masa en movimiento se encontraba sobre depósitos de deslizamientos antiguos. Los monitores constantes del 2009 ilustran unos movimientos lentos y continuos.

(9). El día 26 de octubre de 2007, el entonces Gobernador interino de Puerto Rico, Hon. Fernando J. Bonilla Ortíz, promulgó la Orden Ejecutiva Núm. 2007-43 para declarar la Comunidad Cerca del Cielo en Ponce en estado de emergencia y autorizar desembolsos del Fondo de Emergencia para (i) atender las necesidades de las familias afectadas, (ii) para construir un acceso alterno de emergencia desde la Carretera PR-132 a la comunidad, (iii) cubrir los gastos extraordinarios incurridos hasta ese momento por el Municipio de Ponce, y (iv)

realizar un estudio geotécnico del sector.

(10) Esta Orden Ejecutiva fue enmendada por la Orden Ejecutiva Núm.

2008-56, emitida el día 31 de octubre de 2008 por el entonces Gobernador de Puerto Rico, Hon. Aníbal Acevedo Vilá, a los fines de aumentar a $10,185,000.00 la partida del Fondo de Emergencia para realizar trabajos de mitigación, construcción del nuevo acceso, y restablecer el servicio de agua potable a la comunidad. De la mencionada suma de dinero, se ordenaba la asignación de $8,335,000.00 a la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (ACT) para(1) desarrollar una medida de mitigación en la Comunidad Reparto Cerca el Cielo, que incluirá la adquisición del terreno para realizar la mitigación y, a su vez, la expropiación de las propiedades allí...

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