Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Junio de 2020, número de resolución KLAN201901119

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901119
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2020

LEXTA20200623-008 - Banco Popular De PR S v. Santos Carrucini Luis Alfredo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelados
v.
SANTOS CARRUCINI LUIS ALFREDO
Apelante
GIOVANNI NIEVES NIEVES
Parte con Interés
KLAN201901119
Apelación
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón
Civil Núm. Núm.:
DCD2016-1208
SOBRE:
COBRO DE DINERO, Y EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2020.

El 4 de octubre de 2019, el señor, Luis A. Santos Carrucini (“señor Santos Carrucini”, “la parte apelante” o “el demandado-apelante”), presentó una Apelación y nos solicitó que revoquemos una Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI”), el 14 de mayo de 2019, notificada el 5 de junio de 2019.

Mediante esta, el foro primario declaró Con Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria[1] presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (“BPPR”, “la parte apelada” o “el demandante-apelado”). En consecuencia, el foro a quo condenó a la parte apelante a pagar al BPPR la suma de $89,687.90 en concepto de principal, más intereses al tipo pactado de 5.4% anual desde el 1 de mayo de 2015, así como otras cuantías reclamadas en virtud de las cláusulas de la escritura de hipoteca.

Por otro lado, al presentar su alegato el apelante nos solicitó que le permitiéramos someter el apéndice requerido dentro del término de quince (15)

días. El 9 de octubre de 2019, emitimos una Resolución en la cual declaramos Con Lugar la solicitud para presentar el apéndice de conformidad con la Regla 16 E (2) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. El 22 de octubre de 2019, la parte apelante presentó el apéndice correspondiente. Así las cosas, el 25 de octubre de 2019 emitimos una Resolución concediéndole un término de treinta (30) días a la parte apelada para someter alegato en oposición. En respuesta, el 27 de noviembre de 2019, el BPPR presentó un escrito intitulado Alegato de la Parte Apelada.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a reseñar los hechos atinentes al recurso que nos ocupa.

I.

Hechos

El 23 de julio de 2002, por valor recibido, el señor Edgar Abraham Marrero Figueroa (titular original del bien inmueble hipotecado “deudor hipotecante original”), el señor Edgardo Marrero Cotte y la señora María Figueroa Cosme (en conjunto, los co-deudores originales) otorgaron un pagaré

hipotecario a favor de Doral Financial Corporation h/n/c HF Mortgage Bankers o a su orden, por la suma principal de $119,059.00, más intereses desde dicha fecha hasta el pago total del principal a razón de 5.4% anual y demás créditos accesorios, mediante el Testimonio Núm. 1,869 ante el Notario Pedro Nel Arévalo Martínez. Asimismo, en dicha fecha y ante el mismo notario, el codeudor, señor E Edgar Abraham Marrero Figueroa, constituyó una hipoteca voluntaria mediante la Escritura Número (656) en garantía del pagaré hipotecario aludido, a cuyo otorgamiento compareció el acreedor hipotecario Doral Financial Corporation h/n/c H.F. Mortgage Bankers, (“Doral” o “acreedor hipotecario original”), representado por el señor Héctor Negrón García. El bien inmueble hipotecado lo era un solar localizado en la Urbanización Levittown del Municipio de Toa Baja, Puerto Rico. Dicha hipoteca se inscribió al Folio 131 del Tomo 523 del Registro de la Propiedad, Sección Bayamón II, Finca 3767.[2]

Seis años más tarde, el codeudor hipotecante original, señor Edgar Abraham Marrero Figueroa, vendió el bien inmueble hipotecado al señor Luis Alfredo Santos Carrucini (demandado-apelante), mediante Escritura Número (194), otorgada el 7 de agosto de 2008, ante el notario Mario Voungh Di Frisco Pérez, intitulada Compraventa Asumiendo Hipoteca.[3] Mediante el referido instrumento público, el demandado-apelante se obligó asumir el pago del balance de la hipoteca en garantía de pagaré constituida a favor de Doral, o a su orden, cuyo balance al momento del otorgamiento ascendía a la suma de $108,173.00. Entre las advertencias de la escritura se consignó que “[l]a parte vendedora [el codeudor, señor Edgar Abraham Marrero Figueroa] manifiesta y reconoce que fue advertida por el acreedor hipotecario que, si vende la propiedad dejando que la parte compradora [demandado-apelante, señor Luis Alfredo Santos Carrucini] asuma la hipoteca, dicha parte vendedora seguirá

siendo responsable por la deuda hipotecaria a menos que haya obtenido previamente un relevo de responsabilidad del acreedor.”[4]

Así las cosas, el 31 de marzo de 2010 el demandado-apelante vendió el bien inmueble hipotecado al señor Giovanni Nieves Nieves, (señor Nieves Nieves, titular inscrito o parte con interés), mediante la Escritura Número (21), denominada Compraventa Asumiendo Hipoteca y otorgada ante el mismo notario, Mario Voungh Di Frisco Pérez.[5]

En dicha escritura, se incluyó una advertencia idéntica a la antes citada, sobre la necesidad de obtener previamente un relevo de responsabilidad del acreedor ante la enajenación del bien inmueble hipotecado. El bien inmueble hipotecado estuvo inscrito a favor del apelante y, posteriormente, a favor del señor Nieves Nieves.[6] El señor Nieves Nieves tampoco obtuvo un relevo de responsabilidad del acreedor. No obstante, contrario al apelante, el señor Nieves Nieves incumplió con los pagos mensuales de la hipoteca constituida en garantía de pagaré. En consecuencia, el 7 de noviembre de 2012 el apelante instó una demanda contra el señor Nieves Nieves sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, obteniendo una Sentencia[7]

a su favor en enero de 2016.[8]

El 27 de febrero de 2015, mientras se ventilaba el pleito arriba mencionado ante el TPI, el Comisionado de Instituciones Financieras cerró las operaciones de Doral Bank, designando al “Federal Deposit Insurance Corporation” (FDIC) como síndico de dicha entidad. Como resultado de lo anterior, el BPPR se convirtió en el tenedor del pagaré hipotecario, habiéndolo adquirido en el curso ordinario de negocios, mediante acuerdo suscrito con el FDIC. Del mismo modo, mientras transcurría el pleito sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, el señor Giovanni Nieves Nieves se mantuvo realizando los pagos correspondientes a la obligación hipotecaria asumida a través de la escritura de compraventa. Sin embargo, después del pago correspondiente al 1 de mayo de 2015, el señor Nieves Nieves dejó de efectuar los pagos e incumplió su obligación. Como consecuencia, el 27 de mayo de 2016 el BPPR, actual acreedor del derecho de crédito, instó una Demanda[9] de Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca contra el señor Luis Santos Carrucini.

En síntesis, expresó en la demanda todo lo relacionado al pagaré hipotecario y a la hipoteca constituida en garantía de este. A su vez, alegó que el demandado, señor Santos Carrucini, había adquirido el bien inmueble hipotecado mediante el negocio jurídico de compraventa, obligándose al fiel cumplimiento de las condiciones de la hipoteca. Así, argumentó que era el actual tenedor del pagaré hipotecario objeto de la reclamación y, como tal, señaló que el último pago que había recibido del demandado era el correspondiente al pago vencedero el 1 de mayo de 2015. Por lo tanto, sostuvo que el demandado había incumplido con su obligación, adeudando al BPPR $89,687.90 en concepto de principal, más intereses al 5.4% desde el 1 de mayo de 2015. Además, reclamó el pago de $11,905.90 en concepto de cargos por mora, créditos accesorios y adelantos hechos en virtud de la escritura de hipoteca, así como costas, gastos y honorarios de abogado, entre otras sumas reclamadas de conformidad con las disposiciones del pagaré hipotecario y la escritura de hipoteca.[10]

El 26 de julio de 2016, el demandado-apelante presentó

su Contestación a [la] Demanda.[11] En esta, negó la mayoría de las alegaciones de la demanda y manifestó que desde el 31 de marzo de 2010 no residía ni era propietario del bien inmueble hipotecado.[12] Sobre lo anterior, explicó que había vendido el bien hipotecado al señor Giovanni Nieves Nieves mediante el otorgamiento de la Escritura Número (21), intitulada Compraventa Asumiendo Hipoteca situación que le había comunicado a la parte demandante. Finalmente, levantó como defensa afirmativa la falta de parte indispensable y solicitó al TPI que se acumulara al señor Giovanni Nieves Nieves como parte demandada. Sostuvo que, no se podía adjudicar la controversia del caso de epígrafe sin el señor Nieves Nieves, dado que este era el titular actual del bien inmueble hipotecado. Como resultado, el 4 de agosto de 2016 el demandante-apelado presentó Demanda Enmendada a los únicos fines de añadir como parte con interés al actual propietario del bien inmueble hipotecado.[13]

Luego de varios trámites procesales, el 6 de abril de 2017 el demandante-apelado presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía en contra de Giovanni Nieves Nieves y Solicitud de Sentencia Sumaria.[14]

Mediante esta, en lo pertinente, adujo que no existía controversia, y que así

lo sustentaba la prueba documental anejada, en cuanto a que el demandado-apelante había asumido “libre y voluntariamente el pagaré hipotecario y la hipoteca que lo garantizaba”. Añadió, que el incumplimiento de la obligación contractual del demandado-apelante para con el BPPR, al dejar de realizar los pagos, tampoco estaba en controversia. Consecuentemente, solicitó

al foro primario que dictara sentencia sumaria a su favor, declarando con lugar la demanda y condenando al señor Santos Carrucini al pago de las sumas reclamadas.

El 11 de mayo de 2017, el señor Santos Carrucini presentó Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria del Demandante y Solicitud de Sentencia Sumaria a favor de la Parte Demandada.[15] En resumen,...

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