Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2020, número de resolución KLAN201901297

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201901297
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2020

LEXTA20200630-004 - Ibrahim Sammy Odeh v. Israel Benitez Naranjo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel IV

IBRAHIM SAMMY ODEH, VP PETROLEUM, LLC;
Apelados
v.
ISRAEL BENÍTEZ NARANJO, SU ESPOSA ISABEL NEVAREZ ROBLES y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; ANTONIO TORRES MONTES, SU ESPOSA SONIA PABÓN GONZÁLEZ y LA SOCIEDAD DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201901297
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Núm. SJ2018CV11211 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2020.

Comparecen Israel Benítez Naranjo, su esposa Isabel Nevárez Robles, Antonio Torres Montes y su esposa Sonia Pabón González (los apelantes), solicitándonos la revocación de una sentencia parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI), el 23 de septiembre de 2019. Mediante dicho dictamen el foro primario declaró No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por los apelantes, y desestimó con perjuicio la reconvención presentada por estos contra Ibrahim Sammy Odeh (apelado Odeh) y VPP Petroleum, LLC., (VPP).

Dos son los asuntos principales a ser dirimidos a través del recurso ante nosotros, por una parte, si procedía la desestimación de la reconvención presentada por los apelantes como sanción por el incumplimiento con las órdenes del TPI para que descubriera cierta prueba, por la otra, si el apelado Odeh ostentaba legitimación activa para participar como parte en este caso.

Por los fundamentos que siguen, decidimos revocar.

  1. Resumen del tracto procesal

El 11 de diciembre de 2008 la parte apelante cedió en arrendamiento al apelado Odeh una propiedad comercial ubicada en Río Piedras, para operar una estación de gasolina y tienda de conveniencia. Tal contrato fue suscrito por un término inicial de diez (10) años, a un canon mensual de diez mil dólares ($10,000.00), y sería efectivo desde su firma hasta el 1 de enero de 2019. En la cláusula A del contrato de arrendamiento se estipuló que:

Este contrato permanecerá en toda su fuerza y vigor por un periodo de diez (10) años, contados a partir del 1ero de enero de dos mil ocho (2008). El mismo podría ser renovado por las partes por igual término de tiempo, a solicitud de la Arrendataria, por escrito dentro del término de noventa días previo a la terminación del contrato y/o su prórroga. Los términos y condiciones de la prórroga serán objeto de negociación entre las partes e incorporados en documento separado.

El apelado Odeh adujo que realizó ciertas mejoras al inmueble arrendado, consistentes en la preparación del terreno para la construcción de la gasolinera de nueve (9) dispensadores y la tienda de conveniencia, lo que incluyó la construcción de columnas, zapatas, canopy, pavimentación del terreno, entre otros. Sostuvo que tales mejoras ascendieron a una suma aproximada de setecientos mil dólares ($700,000.00).

Entonces, transcurridos dos años después desde la firma del referido contrato, específicamente el 26 de octubre de 2010, el apelado Odeh firmó un contrato de cesión de arrendamiento, compraventa de plusvalía, derecho de operar y mejoras permanentes mediante el cual transfirió y cedió todos sus derechos, que dimanaban del contrato descrito en los párrafos que preceden, a la compañía VP Petroleum, Inc. (VPP.), en la cual Odeh figuraba como su presidente. En el referido contrato también compareció el apelante, quien consintió expresamente a la cesión descrita.

A pesar de lo anterior, el 31 de diciembre de 2018, el apelado Odeh presentó, en su carácter personal, una demanda contra los apelantes por alegado incumplimiento de contrato. Esgrimió como causa, que los apelantes se rehusaron a cumplir con los acuerdos del contrato, al negarse a negociar los términos de su renovación de diez años.

Por su parte, el 20 de marzo de 2019, los apelantes presentaron contestación a la demanda y reconvención. Sostuvieron que, contrario a lo afirmado por el apelado, estuvieron disponible para negociar la renovación del contrato a través de su representación legal, pero que este no contestó la contraoferta presentada dentro del término de vigencia del contrato. En la reconvención adujeron que el apelado había incurrido en distintos incumplimientos contractuales.

Entonces, y según el expediente ante nosotros, comenzado el descubrimiento de prueba el apelado Odeh se percató de que tanto él, como el apelante, habían pasado por alto en sus alegaciones el contrato de cesión otorgado el 26 de octubre de 2010. Esta omisión fue informada por el apelado en una reunión de abogados celebrada en el foro primario frente al estrado. En la reunión el juez advirtió que, si en efecto hubo una cesión de derecho, quedaba en entredicho la legitimidad de quién alegaba el incumplimiento, porque sería una parte distinta. En específico el juez indicó: “…si la petición es la sustitución de la parte demandante, el Tribunal necesita saber la posición de la parte demandada, porque es una parte totalmente distinta”. A tenor, adelantó que el foro primario aseveró que entendía debía ser un desistimiento sin perjuicio y no una sustitución de parte.

Así las cosas, se celebró una vista procesal en la que el apelado Odeh manifestó su interés en que se sustituyera la parte demandante por VP Petroleum, LLC (VPP). No obstante, el apelante se opuso por entender que tal petición del apelado se encontraba en conflicto con las alegaciones. Como consecuencia, el tribunal a quo ordenó que se enmendara la demanda. A tenor, Odeh presentó moción sobre demanda enmendada en la que solicitó añadir como parte demandante a la compañía VPP. Con todo, Odeh se mantuvo como co-demandante, en su carácter personal. A tenor con esto último, el apelado Odeh refirió a los apelantes, en su carácter personal, un primer pliego de interrogatorios y requerimiento de producción de documentos.

Por otra parte, el tribunal a quo concedió un término de veinte (20) días para que los apelantes contestaran la demanda enmendada. En respuesta, el 23 de mayo de 2019, los apelantes presentaron moción de desestimación de la demanda original y sus causas de acción por falta de legitimación activa del demandante Ibrahim Sammy Odeh y Reconsideración y Oposición a que se permita enmendar la demanda debido a la inexistencia de la misma luego de la desestimación y archivo. En lo relevante, los apelantes sostuvieron que Odeh no tenía derecho a solicitar la enmienda a la demanda, ni tampoco continuar siendo parte en el pleito en su carácter personal, en virtud de la cesión de sus derechos a VPP mediante el contrato de cesión suscrito entre las partes. Según los términos del referido contrato de cesión, el cesionario VPP se subrogó en la posición del apelado Odeh en todos los derechos que este había contratado, lo que dejaba a Odeh sin legitimación activa para reclamar ningún derecho. Añadieron, que la reconvención presentada prevalecía, en virtud de una cláusula de solidaridad incluida en el contrato de cesión, en la cual Odeh se obligó a responder solidariamente a los apelantes por cualquier incumplimiento en que incurriera VPP.

Por su parte, Odeh adujo que, antes de que se efectuara la cesión, fue él quien ostentó la posesión del inmueble y realizó allí unas mejoras por las que reclamaba compensación. Añadió que, bajo la misma teoría de los apelantes, estos tampoco tendrían legitimación activa para presentar la reconvención, puesto que también habían cedido la titularidad del inmueble a Route 65, Inc.

Entonces, mediante moción conjunta de Odeh y VP Petroleum, solicitaron al foro primario que ordenara a los apelantes a contestar el descubrimiento de prueba que Odeh les había remitido el 10 de mayo de 2019.

Visto lo anterior, el foro primario ordenó a los apelantes a contestar el descubrimiento de prueba que le fuera cursado por Odeh, en un término de diez (10) días. Además, el mismo foro pautó una vista argumentativa para la discusión de las respectivas mociones de desestimación que estaban pendientes.

Con todo, el 9 de julio del mismo año, los apelantes presentaron una moción en reconsideración en cuanto a demandados tener que contestar el descubrimiento de prueba y reafirmación en cuanto a la solicitud de desestimación, basándose en los mismos argumentos esbozados sobre falta de legitimación activa del apelado Odeh para hacer requerimiento de descubrimiento de prueba. Sin embargo, el TPI emitió una resolución declarándola No Ha Lugar. Además, el 16 de julio de 2019, los apelantes solicitaron la paralización de la orden para descubrir prueba emitida, y reiteraron su petición de que se ordenara el descubrimiento de prueba luego que se celebrara la vista argumentativa señalada para discutir el asunto de la legitimación activa del apelado Odeh. Esta petición de los apelantes fue atendida por el foro primario, refiriéndolos a la orden previa en la que se dispuso No Ha Lugar a la misma solicitud.

Entonces, el 17 de julio de 2019, Odeh y VPP presentaron una solicitud de sanciones contra los apelantes, por alegado incumplimiento con el descubrimiento de prueba ordenado por el tribunal.

El 18 de julio de 2019 se celebró la vista para discutir las mociones de desestimación presentadas. Se ha de notar que, a pesar de que en la vista se discutió la solicitud de sanciones pendiente que fue presentada por Odeh y VPP (habiéndose detallado que el plazo concedido para tal propósito había transcurrido), el foro primario se abstuvo de emitir alguna sanción o apercibimiento a los apelantes. Días después de celebrada esta vista sobre las mociones de desestimación, el 26 de agosto de 2019, Odeh y VPP radicaron otra moción reiterándose en que procedía la imposición de sanciones para los apelantes.

Finalmente, el 26 de...

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