Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Julio de 2020, número de resolución KLCE202000359

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000359
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020

LEXTA20200709-001 - El Pueblo De PR v. Pablo J. Casellas Toro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
PABLO J. CASELLAS TORO
Recurrido
KLCE202000359
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Criminal núms.: DVI2012G0099 DFJ2012G0047 DLA2012G0837 Sobre: Asesinato en Primer Grado, destrucción de pruebas y Art. 5.15 de la Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de julio de 2020.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Pueblo de Puerto Rico representado por la Oficina del Procurador General (en adelante el peticionario) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe y nos solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (el TPI), el 18 de junio de 2020, notificada ese mismo día.

Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar el Escrito en Solicitud de Reconsideración en cuanto a Tercer Custodio presentado por el Sr.

Pablo J. Casellas Toro (en adelante el señor Casellas Toro o el recurrido).

Además, el peticionario acompañó con su recurso una moción intitulada Urgente Moción en Auxilio de jurisdicción, la cual declaramos Ha Lugar y ordenamos la paralización de los procedimientos ante el TPI en especial la excarcelación del recurrido[1].

Por los fundamentos que detallamos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen emitido por el foro de primera instancia.

I.

Por hechos ocurridos el 17 de junio de 2012, en el Municipio de Guaynabo, el Ministerio Público presentó tres acusaciones contra el señor Casellas Toro por los delitos de asesinato en primer grado[2], destrucción de pruebas[3], y por infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458n.[4] Asimismo, sometió una denuncia por el delito menos grave de declaración o alegación falsa sobre delito[5].

El juicio por jurado contra el señor Casellas Toro comenzó el 24 de octubre de 2013 y culminó el 22 de enero de 2014. Aquilatada la prueba el juzgador de los hechos emitió su veredicto de culpabilidad por mayoría en votación de 11 a 1. Las sentencias de culpabilidad fueron dictadas por el TPI el 6 de febrero de 2014 condenando al señor Casellas Toro a cumplir 109 años de reclusión. Luego de varios trámites apelativos, los cuales no son necesarios consignar en la presente Sentencia, el 27 de mayo de 2020 un Panel Especial dejó sin efecto los veredictos dictados al amparo de lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en Pueblo v. Torres Rivera, CC-2019-0916, y devolvió el caso al foro primario para la celebración de un nuevo juicio contra el señor Casellas Toro por los delitos de asesinato primer grado, destrucción de pruebas y por la infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas[6]. Asimismo, el Panel Especial ordenó al TPI realizar la vista de fijación de fianza y condiciones dentro de un término de 24 horas hábiles, a partir de la notificación de dicha sentencia[7].

El 27 de mayo de 2020 el TPI celebró -por videoconferencia-la vista para fijar fianza y mediante una Resolución impuso una fianza de $1,000,000 para el delito de asesinato en primer grado; $500,000 para el delito de destrucción de pruebas, y $500,000 por la infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas. En los tres delitos se le impuso como Condición Especial la Supervisión Electrónica con Lock Down. Además, el foro de primera instancia exigió como otra Condición Especial la comparecencia de un tercer custodio “para ser evaluado y cualificado por la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio para poder ser excarcelado[8].”

El 3 de junio de 2020 la Oficina de Servicios con Antelación al Juicio (OSAJ)[9] presentó una Moción Informativa con Relación a Condiciones de Supervisión Electrónica, Tercer Custodio y Domicilio.

En lo aquí pertinente, señaló que, al momento de rendir su informe el 28 de mayo de 2020, no se había presentado un familiar para ser evaluado como tercer custodio, pero que ese mismo día se entrevistó a la Srta. María José Casellas Paredes, la cual compareció a las oficinas de la OSAJ. Concluyó el PSAJ que esta no podía ejercer el control necesario sobre su padre el señor Casellas Toro para garantizar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Surge de la referida moción que “[l]a función del tercer custodio es mantener al acusado bajo su custodia y supervisión, con atención especial a las condiciones de libertad. Hacer los esfuerzos para que comparezca al tribunal y notificar incumplimiento con las condiciones[10].”

El 4 de junio de 2020, notificada ese mismo día, el TPI dictó la siguiente Resolución:

ENTERADA. EL ABOGADO DEBERÁ PROVEER OTRO RECURSO PARA SER EVALUADO COMO TERCER CUSTODIO.

El 11 de junio de 2020 el señor Casellas Toro presentó un Escrito en Solicitud de Reconsideración en Cuanto a Tercer Custodio. En apretada síntesis arguyó que el propósito de la fianza es garantizar la comparecencia del acusado al juicio y no puede ser utilizada como un castigo o pena contra el acusado.

Señaló, además, que conforme a la Regla 218 inciso (c) de Procedimiento Criminal el único requisito que debe tener la persona es que sea de “reconocida buena reputación en la comunidad”. Por ello, concluyó que el PSAJ no podía rechazar a María José Casellas Paredes debido a que esta cumplía con dicho requisito y era la única persona disponible[11].

El 18 de junio de 2020, notificada ese mismo día, el TPI dictó la siguiente Resolución:

CEDA LA PSAJ A ACEPTAR A MAR[Í]A J. CASELLAS PAREDES COMO TERCER CUSTODIO.

Ese mismo día, el Ministerio Público presentó una Moción Urgente en Solicitud de Reconsideración y Solicitando Término para Replicar en la cual indicó que la moción solicitando reconsideración no se le notificó. Por lo que solicitó que se le ordenara al recurrido notificar la misma y se le concediera un término de 10 días para reaccionar. El 19 de junio de 2020 el TPI declaró NO HA LUGAR el petitorio presentado por el Ministerio Público.

Inconforme, el peticionario acude ante este foro apelativo imputándole al TPI la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL PERMITIR COMO TERCER CUSTODIO A LA SEÑORITA CASELLAS, A PESAR DE QUE PSAJ SE OPUSO A ELLO.

Como mencionamos, el 25 de junio de 2020 dictamos una Resolución en la cual declaramos Ha Lugar la moción en auxilio de jurisdicción y concedimos a la parte recurrida el término de 10 días para expresarse. También ordenamos al TPI elevar el informe preparado por el PSAJ. Mediante el Escrito Urgente en Cumplimiento de Orden presentado el 3 de julio de 2020, el señor Casellas Toro cumplió con lo ordenado. También se recibió el informe confidencial preparado por el PSAJ.

El 2 de julio de 2020 dictamos otra Resolución requiriendo al foro primario elevar el último tomo de los autos originales del caso. Se le concedió para ello hasta el 9 de julio de 2020. El TPI cumplió con lo ordenado.

Estando perfeccionado el recurso, y analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo; así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

La Ley de la Judicatura (Ley núm. 2001-2003) dispone en su Artículo 4.006 (b)...

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