Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Julio de 2020, número de resolución KLCE202000080

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000080
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución10 de Julio de 2020

LEXTA20200710-001 - El Pueblo De PR v. Luis I. Jimenez Cabrera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

eL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS I. JIMÉNEZ CABRERA
Peticionario
KLCE202000080
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Criminal Núm.: D VI2012G0091; D BD2012G0717 al 0719; D LA2012G0666 Por: Violación a los Arts. 106, 199 y 204 del Código Penal de 2004, y Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de julio de 2020.

El señor Luis I. Jiménez Cabrera presentó, por derecho propio, un escrito el 23 de enero de 2020, para impugnar la determinación judicial que denegó su solicitud para que las sentencias dictadas en las causas criminales de epígrafe fueran revocadas o modificadas. El peticionario formuló su petición ante el foro sentenciador mediante una moción al amparo de la Regla 192.1 de las de Procedimiento Criminal.

Tras examinar los documentos que conforman el apéndice al expediente del recurso de certiorari, así como la postura de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico, expedimos el auto de certiorari y confirmamos la determinación judicial contenida en la Minuta del 6 de diciembre de 2019.

Veamos.

I

El Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, dictó, el 12 de septiembre de 2013, sentencia condenatoria contra el señor Luis I. Jiménez Cabrera, por hechos ocurridos el 6 de febrero de 2012,[1] tras este haber forjado un preacuerdo con el Ministerio Público y haber formulado de manera voluntaria, libre e inteligente una alegación de culpabilidad por determinados delitos. Los hechos delictivos se relacionan con un robo domiciliario durante el cual una persona perdió la vida mediando el uso de un arma de fuego sin que el agresor, aquí peticionario, tuviese licencia para su portación y uso. Las causas criminales se ventilaron ante un Tribunal de Derecho, al acusado renunciar a su derecho constitucional a un juicio por jurado.

Examinemos el contenido de las sentencias condenatorias que nos ocupa: En cuanto al delito imputado por el Ministerio Público de asesinato en primer grado (Art. 106), recayó sentencia por asesinato atenuado (Art. 108), según acordado, y se le impuso la pena máxima de ocho (8) años por ser un delito grave de tercer grado, según el Código Penal de 2004.[2] Por el delito de robo agravado, según tipificado en el Artículo 199 del Código Penal de 2004 (dos cargos), se le impuso una pena de reclusión de diez (10) años por ser una violación de carácter grave.[3] También, el tribunal dictó sentencia por el delito de escalamiento agravado (Artículo 204), para una pena de ocho (8) años de reclusión por ser un delito grave de tercer grado, según dicho Código.[4] Asimismo, por violación al Artículo 286 del Código Penal de 2004, que tipifica el delito de uso de disfraz, el tribunal impuso una pena de reclusión de seis (6) meses por ser un delito menos grave conforme al precitado estatuto penal.[5]

En cuanto a las violaciones a la Ley de Armas de Puerto Rico de 2000, se acordó que por la violación al Artículo 5.04 sobre portación y uso de armas de fuego sin licencia,[6] recaería pena de reclusión de cinco (5) años considerando que medió atenuantes, mientras las acusaciones por infracción a los Artículos 5.05[7] y 5.15[8], se solicitaría el sobreseimiento de las acusaciones, como en efecto ocurrió. Además, la pena impuesta por la violación a la Ley de Armas se duplicaría y sería cumplida de manera consecutiva con las penas impuestas por las infracciones al Código Penal de 2004, las cuales se cumplirían concurrentes entre sí.

El señor Jiménez Cabrera, quien estuvo asistido de su representante legal, Lcdo. Julio A. González Nieves, no acudió en alzada, por lo que las referidas sentencias advinieron finales y firme.

Transcurrido el tiempo, el confinado presentó, por derecho propio, el 25 de febrero de 2019, un escrito ante el tribunal sentenciador intitulado Moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal posterior a la convicción. Este argumentó que el “Ministerio Público acordó reclasificar cada delito por uno de grado inferior y recomendó una pena de 10 años por el Artículo 199 robo agravado cuando en derecho debió recomendar la pena de mínima de tres (3) años de cárcel”. En cuanto a la pena impuesta por la violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de 2000, sostuvo que el tribunal sentenciador se excedió al “duplicar de forma automática el hecho que agrava la pena en una alegación de culpabilidad aumentando la pena de 5 años a 10 años de cárcel.”[9]

Es decir, que la duplicidad de la pena de cinco (5) años, a la luz del Artículo 7.03 de la Ley de Armas por la violación al Artículo 5.04, era improcedente en derecho por haber formulado una alegación de culpabilidad. A su vez, el confinado aludió a que la alegación de culpabilidad debía acogerse como un atenuante, no un agravante. Según su razonamiento al mediar atenuantes la pena por la infracción a la Ley de Armas debió ser de cinco (5) años de reclusión. [10]

Además, que solo un jurado podía dirimir si había mediado algún agravante o atenuante, cosa que no ocurrió durante el procesamiento criminal. En fin, sostuvo que las aludidas penas de reclusión impuestas eran ilegales, que las sentencias debían ser revocadas y, a su vez, corregidas en dichos extremos.[11]

El tribunal sentenciador celebró una vista el 6 de diciembre de 2019, a la cual compareció el señor Jiménez Cabrera, asistido de su representante legal, Lcdo. Julio A. González Nieves. El Ministerio Público compareció en oposición al reclamo del confinado. De la Minuta se desprende con claridad que la Jueza que presidió la audiencia tuvo la oportunidad de escuchar al peticionario, de explicarle que la pena de diez (10) años por el delito de robo agravado está dentro de los márgenes o parámetros permitidos en el Código Penal de 2004 para dicho delito, ya que la misma fluctuaba de ocho (8) años y un (1)

día hasta quince (15) años de reclusión. Además, respecto al delito de portación y uso de armas de fuego sin licencia, configurado en el Artículo 5.04 de la Ley de Armas, esta le explicó que la pena de cinco (5) años de cárcel se duplicaba por razón del Artículo 7.03 de la propia ley, que ello constituía un agravamiento de la pena, no un agravante al delito en cuestión. De igual manera, que el tribunal sentenciador no tenía discreción alguna para apartarse del mandato de ley y venía obligado a duplicar la pena. De la aludida minuta se desprende, también, que la defensa y el señor Jiménez Cabrera estuvieron satisfechos con la explicación brindada por la Magistrado. Además, que entendieron las razones legales que sustentaban las determinaciones judiciales al momento de dictar las sentencias, aquí impugnadas. En su consecuencia, el tribunal sentenciador declaró no ha lugar al reclamo del señor Jiménez Cabrera.

A pesar de lo anterior, el confinado, por derecho propio, acudió

oportunamente en alzada mediante una Petición de certiorari.[12]

En su petición, el señor Jiménez Cabrera reiteró los mismos planteamientos y razones para procurar que las penas de reclusión sean reducidas en los dos delitos en cuestión, ya fuera por reclasificación a un delito menor en cuanto al robo agravado y al descartar el agravamiento de la pena en el delito de portación y uso de...

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