Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Julio de 2020, número de resolución KLCE202000209

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000209
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020

LEXTA20200714-004 - Lsref2 Island Holding v. Orvin Acevedo Ruiz Su Esposa Oneida Lorenzo Del Valle Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

LSREF2 ISLAND HOLDING, LTD., INC. SUSTITUIDO POR HIBISCUS 126, LLC.
Peticionaria
v.
ORVIN ACEVEDO RUIZ su esposa ONEIDA LORENZO DEL VALLE y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos; ORVIN ACEVEDO WHOLESALES INC.
Recurridos
v.
CES INC. Y RELIABLE FINANCE HOLDING COMPANY
Interventores
KLCE202000209
Recurso de certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm. K CD2013-3051 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Prenda

Panel integrado por su presidente, el Bermúdez Torres, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Rivera Marchand.

Jueza Ponente, Rivera Marchand

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2020.

Comparece Hibiscus PR 126, LLC, (Peticionaria o Hibiscus) y nos solicita la revocación de una Resolución post sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Aguadilla, mediante la cual denegó una solicitud de orden y mandamiento de anotación de embargo en ejecución de sentencia. Por los fundamentos que a continuación procedemos a exponer, expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen impugnado. Veamos.

I

FirstBank Puerto Rico (FBPR) [1] instó el pleito de epígrafe contra Orvin Acevedo Ruiz, su esposa Oneida Lorenzo del Valle, la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, así como la corporación Orvin Acevedo Auto Wholesales, Inc. (en conjunto, Demandados o Recurridos). Tras superar los debidos procesos de rigor, las partes presentaron conjuntamente una Estipulación Para Que Se Dicte Sentencia [2] (Estipulación). Mediante la misma, los Demandados admitieron adeudar a FBPR una serie de obligaciones [3], por lo que acordaron pagar lo siguiente como pago en finiquito: (i) $925,000.00; (ii) $38,040.81 por concepto de intereses y cargos por mora, además de aquellos que se devenguen a la fecha de pago a razón por $119.82 por día; y (iii) $16,487.93 por concepto de contribuciones sobre la propiedad.

También pactaron que, “[d]e no satisfacerse las sumas estipuladas, la parte demandada adeudar[í]a la totalidad de las sumas reconocidas, quedando en libertad la parte demandante de proceder con la ejecución de la sentencia que se dicte conforme lo permitan las leyes aplicables a los acuerdos contractuales entre las partes.”[4] A continuación, destacamos los siguientes términos y condiciones de lo pactado:

CUARTO

SENTENCIA: Los codemandados consienten en que el Tribunal dicte Sentencia en su contra y que la misma será final y ejecutable desde la fecha en que se dicte, concediéndole al FBPR el derecho de proceder al cobro de todas las sumas adeudadas por los codemandados y de proceder a la ejecución de las prendas hipotecarias que el Banco posee en garantía del pago de dicha deuda.

QUINTO

COLATERALES: La colateral que el FBPR posee y que tendrá derecho de vender en pública subasta conforme a lo pactado se describe como sigue:

PAGARÉ HIPOTECARIO, pagadero a la orden de FIRSTBANK PUERTO RICO, o a su orden, por la suma principal de $700,000.00 devengando intereses a razón del tipo máximo permitido por ley para préstamos a la demanda, con vencimiento a la presentación, autenticado bajo Afidávit Número 15,457, garantizado con hipoteca constituida mediante la Escritura Número 356 de fecha de 19 de agosto de 2005, otorgada ante el Notario Edgardo L. Delgado Colón, el cual grava las siguientes fincas que se describen a continuación:

i) RUSTICA: Radicada en el Barrio Asomante del término municipal de Aguada, Puerto Rico […].

Se halla pendiente de inscripción siendo agrupación de las fincas número 16,127 inscrita al tomo 300 de Aguada, Finca 14,363 inscrita al folio 273 del tomo 264 de Aguada y una finca de 300.95 metros cuadrados pendiente de inscripción que se segrega de la finca 13,165 inscrita al folio 1 del tomo 242 de Aguada.

Los codemandados ORVIN JOEL ACEVEDO RUIZ Y ONEIDA LORENZO DEL VALLE son los dueños de la finca descrita anteriormente habiendo adquirido la misma según consta de la Escritura Número 355 sobre Agrupación, otorgada en Aguada, Puerto Rico el 19 de agosto de 2005, ante el Notario Edgardo L. Delgado Colón.

Los codemandados reconocen que, conforme a la respectiva escritura de hipoteca voluntaria presentada y pendiente de inscripción, en caso de venta en pública subasta del inmueble antes relacionado, el precio mínimo para la primera subasta del pagaré por la suma de $700,000.00 será la suma de $700,000.00, que es su valor estipulado para tales fines, según surge de la escritura de hipoteca anteriormente relacionada. De no surgir licitaciones para la primera subasta, la segunda subasta se celebrará para la finca por un precio mínimo equivalente a dos terceras (2/3) partes del valor pactado y la tercera subasta por un precio mínimo equivalente a la mitad (½) de dicho valor tasado.

[…]

OCTAVA

SENTENCIA: Los demandados autorizan a que se emita, registre y notifique la Sentencia por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguada, la cual será final y ejecutable desde la fecha en que el Tribunal dicte la misma.

[…]

(Énfasis suplido).

Evaluado lo anterior, el TPI dictó Sentencia[5] el 17 de diciembre de 2012, aceptando la transacción sometida por las partes y conforme a los términos expresados. La misma advino final y firme sin que los Demandados acreditaran cumplimiento de pago. Por lo tanto, la parte demandante (en ese momento era LSREF2 Island LTD, Inc.) presentó una Primera Petición de Ejecución de Sentencia ante el foro primario, la cual fue concedida por el TPI. A tenor con ello, el 20 de marzo de 2014, el TPI notificó una Orden de Ejecución de Sentencia[6]. Mediante la misma y el mandamiento[7] correspondiente el foro primario, ordenó el embargo y venta judicial de los bienes muebles pertenecientes a Orvin Acevedo Wholesales, Inc., para satisfacer total o parcialmente las cantidades adeudadas por los tres (3)

préstamos objeto del pleito de epígrafe. Asimismo, autorizó el embargo de fondos de cualquier banco o institución que tuviese depósitos de Orvin Acevedo Auto Wholesales, Inc. De la referida orden también surge lo siguiente:

SE ORDENA al Alguacil de este Tribunal a embargar las sumas de dinero, valores, instrumentos negociables, cuentas por cobrar o documentos que reflejen acreencias pertenecientes a los demandados, que se encuentren bajo la posesión, depósito o custodia de terceros. […]

[…]

SE ORDENA a las partes codemandadas a abstenerse de enajenar o vender cualquier bien, mueble o inmueble, o de alguna forma transferir sus bienes o activos hasta tanto LSREF2 haya cobrado las cantidades adeudadas en su totalidad, incluyendo cualquier gasto de transportación u otros honorarios y cargos asociados con la ejecución de esta orden.[8]

Del expediente ante nuestra consideración no surge que los Demandados hayan impugnado la Orden antes señalada, por lo que resulta evidente que, desde marzo del año 2014, los demandados tenían conocimiento de la prohibición de enajenar o vender bienes pendientes del cobro de la deuda.

Además, mediante Resolución del 28 de septiembre de 2015, el TPI avaló el embargo anotado en Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) sobre la flota de autos de la corporación Orvin Auto Wholesales, Inc., y denegó las solicitudes de remedios post sentencia presentadas por los Demandados.[9]

Aproximadamente cinco (5) años más tarde, la parte demandante, (ahora Hibiscus) presentó una nueva Solicitud de Orden y Mandamiento de Anotación de Embargos en Ejecución de Sentencia.[10] En esta ocasión, la Demandante hizo referencia a la Orden de Ejecución notificada en marzo del año 2014. Ante el presunto incumplimiento de pago por parte de los codemandados, Hibiscus solicitó la anotación de embargo sobre tres (3) inmuebles inscritos a favor de los esposos codemandados.[11] Fundamentó su petición conforme lo autoriza la sección cuarta de la Estipulación. Además, añadió una solicitud de orden contra el colateral que el Banco posee conforme se dispuso en la sección quinta de la Estipulación.

Puntualizó que, a esa fecha, la referida hipoteca voluntaria señalada en la sección quinta todavía estaba pendiente a inscripción.

En reacción a lo anterior, los codemandados Orvin Acevedo, Oneida Lorenzo Del Valle y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, presentaron una Moción Urgente Informativa y En Solicitud de Remedios. En esencia, se opusieron a la solicitud presentada por la Demandante, por entender que la misma no era consistente con lo pactado en la Estipulación. Arguyeron que las propiedades mencionadas no podrían ser la primera opción para cobrar la deuda mediante la anotación de embargo, toda vez que en la Estipulación se mencionaba cuál sería la colateral. Además, suplicaron al TPI que ordenara al demandante a utilizar la propiedad acordada como colateral en garantía de las sumas adeudadas.[12] En vista de lo anterior, el TPI ordenó a Hibiscus a acreditar si había ejecutado el inmueble incluido en la Estipulación como colateral.[13]

Mediante su Réplica a Moción Urgente Informativa […][14] Hibiscus planteó que, como cuestión de derecho, el acreedor de una deuda garantizada por hipoteca podría perseguir todo el patrimonio de los deudores para el cobro de ésta, sin tener que recurrir inicialmente a la ejecución de la hipoteca. Asimismo, planteó que la Estipulación suscrita entre las partes no limitó el cobro de la deuda ni su ejecución al inmueble garantizado mediante hipoteca. Es decir, que no se hizo un pacto de concreción de hipoteca, de manera que Hibiscus no estaba limitada solamente a la ejecución de dicho inmueble para cobrar su acreencia. Por lo tanto, sostuvo que podía cobrar su acreencia mediante el embargo de cualquiera de los Demandados individual o simultáneamente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR