Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Julio de 2020, número de resolución KLAN201900503

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900503
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución20 de Julio de 2020

LEXTA20200720-002 - Jose Luis Torres Negron v. Eduardo J.

Garcia Cruz Por Si

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

JOSÉ LUIS TORRES NEGRÓN
APELANTE
v.
EDUARDO J. GARCÍA CRUZ POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ÉL Y SU ESPOSA JANE DOE
APELADOS
KLAN201900503
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas Caso Núm.: G4Ci201600264 SALA 202 Por: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Juez Brignoni Mártir y la Juez Méndez Miró.

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de julio de 2020.

Comparece ante nuestra consideración José Luis Torres Negrón (en adelante “parte apelante” o “señor Torres Negrón”), mediante el recurso de Apelación de epígrafe. Nos solicita que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el 19 de marzo de 2019, y con ello que determinemos que entre él y Eduardo J. García Cruz (en adelante “parte apelada”

o “señor García Cruz”), medió un préstamo garantizado con un bien mueble y no una compraventa como determinó el foro primario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se confirma la Sentencia apelada.

I

El 9 de noviembre de 2016, el Sr. Torres Negrón presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra el señor García Cruz, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por él y su esposa Jane Doe[1]. En dicho escrito adujo que, era dueño de un camión de volteo, utilizado en la industria de la construcción, marca Mack, modelo 999, del año 1997. Sostuvo que, para utilizar dicho camión se requería contar con los permisos emitidos por la Comisión de Servicio Público del Gobierno de Puerto Rico (Comisión de Servicio Público).

A su vez, el apelante indicó en su escrito que, para el 18 de abril de 2016, en los predios de su negocio en Salinas, Puerto Rico, el Sr. Torres Negrón y el Sr. García Cruz, mediante un acuerdo verbal acordaron un préstamo en beneficio del apelante por la suma de $10,000. No obstante, alegó que, en garantía del préstamo, el apelado le solicitó el aludido camión de volteo. Así

pues, el apelante expresó que, en cumplimiento de ello, entregó éste en garantía. Además, puntualizó que el apelado “ilegalmente le solicitó

$2,000, mensuales como cargo en concepto de intereses”.

Entre otras alegaciones, la parte apelante señaló que cuando tuvo el dinero para saldar el préstamo, comenzó a contactar al apelado, con el propósito de reunirse con él para así pagar lo adeudado y a su vez este le devolviera el camión brindado como garantía del negocio efectuado. Sin embargo, manifestó que el Sr. García Cruz no accedió a reunirse. Por consiguiente, la parte apelante afirmó que el apelado de manera culposa y negligente incumplió

con el acuerdo y por lo tanto, se negó a devolver el camión. En efecto, en su escrito de demanda estimó los daños por las pérdidas económicas y los daños mentales y morales sufridos en $25,000. Por último, planteó que, entre las partes de epígrafe, nunca se llevó a cabo el traspaso del camión, ni la transferencia de los permisos de la Comisión de Servicio Público.

Por su parte, el 1ro de marzo de 2017, el apelado instó su Contestación a Demanda[2]. En síntesis, en su escrito insistió

que el apelante le vendió el camión por la cantidad de $10,000. A su vez, planteó

que el apelante se negó a realizar el traspaso del camión. Entre sus defensas afirmativas, indicó que el Sr. Torres Negrón presentó una demanda que debía ser catalogada como una temeraria, pues entendía que esta era una frívola y sin fundamentos. Además, adujo que la única intención del apelante con la presente demanda era causar molestias, gastos, trabajo e inconveniencias al Sr. García Cruz.

Luego de varias incidencias procesales, el 10 de octubre de 2018, las partes de epígrafe presentaron conjuntamente al foro apelado el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio[3]. En lo pertinente a la controversia de autos, en el referido informe, las partes informaron su prueba documental, testifical y pericial. Asimismo, señalaron los documentos estipulados. Entre ellos, se encontraban los siguientes: 1) copia de los cheques; 2) copia de la licencia del camión; 3) información en relación del camión contenida en el Departamento de Transportación y Obras Públicas; 4) fotos del camión; 5)

Deposición tomada a Julio Díaz Ortiz; y 6) Deposición tomada a Eduardo J.

García Cruz.

Particularmente, en cuanto a la prueba testifical, el apelante indicó que declararía sobre cual, en efecto, fue la transacción efectuada; el valor del equipo; para qué se usaba este; los daños sufridos y sus alegaciones en la demanda. Igualmente, indicó que declararía el señor Julio Díaz Ortiz, y que su testimonio se basaría sobre la transacción y las comunicaciones entre las partes de epígrafe. Por su parte, la parte apelada señaló que testificaría sobre la transacción, los cheques entregados, el mal estado del camión, las multas y atrasos en los permisos.

Así las cosas, el 27 de febrero de 2019, el foro primario celebró el juicio. A dicha audiencia, comparecieron las partes junto con sus representantes legales. Sin embargo, solamente testificó el Sr. Torres Negrón y el Sr. García Cruz. Luego de aquilatada la prueba documental y testifical desfilada ante su consideración, el foro primario emitió las siguientes Determinaciones de Hechos:

El demandante José Torres Negrón se dedica a la colocación de asfalto en carreteras. Tiene bajo su administración varias compañías, que incluyen la construcción y acarreo de agregado. Así también, tiene una planta de asfalto y hormigón. Para dichas labores el demandante hace uso de varios camiones pesados que requieren la aprobación de la Comisión de Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

En abril de 2016, el demandante se encontraba realizando un proyecto cuando enfrentó problemas económicos. Ante la necesidad de dinero el señor Julio Díaz Ortiz le recomendó los servicios del demandado, quien en el pasado había asistido financieramente al Sr. Ortiz permitiéndole usar su tarjeta de crédito. El demandado, el señor Eduardo García Cruz, es supervisor de la empresa ConWaste que se de[d]ica al recogido de basura. El demandado, en su tiempo libre, compra vehículos para luego venderlos.

Las partes sostuvieron una comunicación telefónica en donde el demandante le informa su necesidad de obtener un préstamo por $10,000.00 para el pago de la nómina y la disponibilidad de garantizar el pago con el camión marca Mack modelo 999 del año 1997 con un valor estimado por su dueño de $35,000.00 a $40,000.00. El referido camión está registrado a nombre del demandante en el Departamento de Obras Públicas. Esta conversación es la que origina toda la controversia entre las partes. A raíz de la conversación, el demandado emite un cheque a favor del demandante por la suma de $3,000.00. Ese primer cheque tiene fecha de 18 de abril de 2016, y tiene como asunto “compra de truck mack”. El demandado emite un segundo cheque con fecha de 19 de abril de 2016, a favor del demanda[nte] por la suma de $7,000.00, y en el encasillado de asunto, el demandado escribió “término de compra de truck Mack”.

Respecto a la conversación telefónica, el demandante afirma que el acuerdo fue un préstamo de $10,000.00, dando en prenda el camión Mack. El préstamo debería ser saldado en cinco (5) meses, incluyendo los intereses que ascienden a un pago de $2,000.00. Por otro lado, el demandado afirma se trató

de una compraventa por $10,000.00.

El demandado gestionó que el camión fuera inspeccionado por su hermano previo a la transacción y contrató los servicios de un tercero quien ostenta licencia para conducir vehículos pesados, para recoger el camión. En el recogido se le entregó la licencia y el título del camión firmado por el demandante. Una vez el demandado tiene la posesión del camión, le realizó reparaciones y lo vendió a un tercero por $16,000.00. Cabe mencionar, que no se llevó a cabo ningún trámite en la Comisión de Servicio Público, ni en el Departamento de Obras Públicas.

Conforme las mismas, el tribunal primario declaró No Ha Lugar la Demanda de epígrafe y dictaminó que la única pieza documental con valor probatorio presentada, fueron los cheques emitidos por el apelado. Sostuvo que esa única evidencia documental, tenida ante su consideración, sobre la intención de las partes apuntaba a que se trataba de una compraventa. En esencia, el foro primario coligió que “los cheques estaban a nombre del apelante y no habiendo completado la suma total del “préstamo” en su primer cheque, dudamos que la parte apelante cambiara los mismos sin haberlos revisado”. A tales efectos, el foro primario determinó que el Sr. Torres Negrón al instar la demanda actuó de manera temeraria por lo que le impuso la suma de $1,500, en honorarios de abogados. Ello, tras aducir que el apelante no presentó prueba que sustentara las alegaciones contenidas en la demanda pues lo presentado por este, durante el juicio operó en su contra. A su vez no presentó el testigo anunciado.

Insatisfecha la parte apelante, el 1ro de abril de 2019, presentó

una Moción de Determinaciones Iniciales y/o Adicionales y/o Reconsideración[4].

En esta, además de solicitar que se incluyeran ciertas determinaciones, instó

al foro primario a reconsiderar el hecho de que en la demanda se esbozó que, el apelado solicitó del apelante un cargo que, a su entender, era usurero de $2,000, mensuales por el préstamo concedido. Indicó que el día del juicio ese particular fue aclarado por el apelante. Enfatizó que en realidad se trató de un cargo de $2,000, cuando se devolviera la suma...

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