Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Julio de 2020, número de resolución KLAN201801395

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201801395
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución24 de Julio de 2020

LEXTA20200724-001 - Andres Rivera Diaz v. Carmen Maria Pinto Rosa

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

ANDRÉS RIVERA DÍAZ y OTROS
Apelante
v.
CARMEN MARÍA PINTO ROSA y OTROS
Apelados
KLAN201801395
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Fajardo Caso Núm. N3CI201400177 Sobre: Desahucio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el Juez Adames Soto y la Jueza Domínguez Irizarry[1]

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2020.

Comparece el señor Andrés Rivera Díaz (Sr. Rivera Díaz o apelante), como albacea y en representación de la Sucesión del señor Trinidad Rivera Díaz (causante), solicitándonos la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Río Grande (TPI), el 7 de diciembre de 2018. Mediante su determinación, el foro primario declaró No Ha Lugar una solicitud de reconsideración y determinaciones de hechos adicionales instada por el Sr. Rivera Díaz.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, modificamos el dictamen apelado, y así modificado, confirmamos.

I.

Resumen del tracto procesal

Según surge del expediente apelativo y los autos originales, el 17 de marzo de 2014 el Sr. Rivera Díaz, como albacea y en representación de la Sucesión del causante, presentó Demanda de desahucio en precario contra la señora Carmen María Pinto Rosa (Sra. Pinto Rosa o apelada). Allí, alegó que el causante y la apelada contrajeron matrimonio en el 1992, pero, con anterioridad a la celebración de dicho matrimonio, el causante había adquirido mediante herencia un terreno y una residencia ubicada en el municipio de Río Grande. Indicó que el matrimonio del causante con la Sra.

Pinto Rosa se disolvió en el 2012, razón por la cual este último se vio obligado a abandonar su propiedad. Añadió, que la Sra. Pinto Rosa había permanecido en la referida propiedad, y cambió las cerraduras de las puertas, se llevó los muebles y las llaves, para luego mudarse a un residencial en Luquillo.

En la demanda también se indicó que el Sr. Trinidad Rivera falleció el 17 de enero de 2014 y, mediante testamento válido, instituyó al apelante, junto con sus hermanos, como únicos herederos de todos sus bienes.[2] A partir de lo anterior, la Sucesión comenzó a realizar gestiones de buena fe para que la Sra. Pinto Rosa le entregara las llaves de la referida propiedad, pero esta se negó. En consecuencia, la Sucesión tuvo que solicitar que se ordenara a la Sra. Pinto Rosa desalojar la propiedad, o cualquier otra persona que se encontrara ocupándola, y fuera condenada al pago de $800.00 en concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

En respuesta, la Sra. Pinto Rosa presentó Contestación a Demanda y Reconvención. En la primera, esgrimió que también era dueña de la propiedad cuyo desahucio se solicitaba, puesto que antes de casarse con el causante, sostuvo una relación consensual con este. Añadió, que la escritura de testamento establecía la institución general de herederos, pero no excluía su derecho sobre la propiedad. Además, adujo haber ejercido actos de dominio válidos sobre el inmueble y que los bienes muebles fueron acumulados durante la relación matrimonial.

En lo referente a la reconvención presentada, sostuvo que la demanda de desahucio no procedía, pues resultaba titular de la propiedad de la cual se solicitaba su desahucio. Arguyó haber construido junto con el causante la residencia, aunque el solar fuera privativo de este. Señaló que existía una comunidad de bienes entre el causante y ella, que no había sido liquidada. En consecuencia, solicitó que se declarara no ha lugar el desahucio, que el pleito se dilucidara como uno ordinario y se le reconociera su derecho como titular de la propiedad.

Luego de varias incidencias procesales, el apelante presentó Demanda Enmendada a los fines de incluir en el pleito como partes demandadas a la señora Yolanda Bonano Pinto (Sra. Bonano Pinto), hija de la apelada, y al señor Genaro Ramos Rodríguez.[3] Justificó la inclusión de los tales en la enmienda a demanda identificándolos como partes indispensables, pues habían construido otra residencia en la finca del causante.

Por su parte, la Sra. Bonano Pinto presentó Contestación a Demanda y Reconvención. Alegó que construyó su residencia en el solar del causante, con la autorización de este, en el 1983, siendo así una constructora de buena fe.

De conformidad, solicitó que se le respetaran y reconocieran los derechos adquiridos sobre la propiedad desde la fecha citada.

Posteriormente, el foro primario celebró una vista de estado de los procedimientos, en donde las partes reconocieron que el pleito debía convertirse en uno ordinario, pues existía controversia sobre la existencia de una comunidad de bienes entre los excónyuges, la Sra. Pinto Rosa y el causante, asunto que no podía dilucidarse en un pleito de desahucio. De conformidad, el foro primario emitió Sentencia Parcial en la que desestimó sin perjuicio la causa de acción de desahucio.[4] De esta manera, el tribunal determinó

que solo quedaba adjudicar la reconvención, que versaba sobre si existía o no una comunidad de bienes entre las partes.

Así las cosas, se celebró juicio los días 15 de mayo, 2 de junio y 4 de agosto de 2017, y como resultado el foro primario emitió Sentencia el 10 de mayo de 2018, notificada el 15 del mismo mes y año, haciendo las siguientes determinaciones de hechos:[5]

1. El causante Trinidad Rivera Díaz y la Demandada, Carmen María Pinto Rosa, mantuvieron una relación consensual y matrimonial por alrededor de 39 años.

2. El causante Trinidad Rivera Díaz y la Demandada, Carmen María Pinto Rosa, se casaron el día 25 de agosto de 1992 y se divorciaron el día 29 de marzo de 2012. Permanecieron casados por 20 años. (Exhibit 4, Sentencia de Divorcio de Trinidad Rivera Díaz y la Co-demandada Carmen María Pinto Rosa NSRF2011-00033).

3. El causante Trinidad Rivera Díaz y la Co-Demandada Carmen María Pinto Rosa mantuvieron una relación consensual desde 1973 hasta que se casaron el 25 de agosto de 1992.

4. La demandada, Carmen María Pinto Rosa, tenía seis hijos de un matrimonio anterior, de los cuales la tercera Demandada, Yolanda Bonano Pinto, desde los 4 años vivió en la propiedad ubicada en el Sector Morovis, Bo. Guzmán de Río Grande.

5. El causante Trinidad Rivera Díaz falleció Testado el día 17 de enero de 2014. (Exhibit 5, Certificado de Defunción de Trinidad Rivera Díaz).

6. Los Demandantes, hermanos del causante Trinidad Rivera Díaz, fueron instituidos como herederos. (Exhibit 3, Escritura de Revocación de Testamento Abierto y Constitución de Testamento Abierto, Escritura #10 del 16 de noviembre de 2011).

7. El causante había otorgado en el 2007 un Testamento designando a la Demandada Carmen María Pinto Rosa como su heredera. (Exhibit 1, parte demandada, Escritura 108 de Testamento Abierto del 4 de mayo de 2007).

8. Mediante la Escritura de Liquidación y Adjudicación de Comunidad Hereditaria de 1969 al causante Trinidad Rivera Díaz se le adjudicó el Lote de terreno número Once (11). El lote Once (11) se valoró en $2,710.89. (Exhibit 1, Escritura #50 del 27 de junio de 1969).

9. La descripción registral el Lote Once (11) es la siguiente:

CE: RÚSTICA: Predio de terreno radicado en el Barrio Guzmán Abajo del término municipal de Río Grande, Puerto Rico, compuesto de Tres Cuerdas y Seis Mil Quinientos Trece Diez Milésimas (3.6513 c), equivalentes a un hectárea, cuarenta y cinco áreas y cuarenta y siete centiáreas y, en lindes: por el Norte, con Carretera Número Novecientos Sesenta; al Sur, con Lote Nueve del Plano de Inscripción Luciano Rivera, al Este, con Lote Diez del mencionado Plano y al Oeste, con los Lotes Doce, Trece y Quince del referido Plano.

10. De la descripción registral del Lote 11 surge que no existía estructura en el solar.

11. Durante la relación consensual del causante Trinidad Rivera Díaz y la Demandada Carmen María Pinto Rosa se construyó, aproximadamente en 1975, una casita de zinc y madera, la cual fue destruida por el Huracán Hugo.

12. El causante Trinidad Rivera Díaz y la Demandada Carmen María Pinto Rosa construyeron con dinero de la Sociedad Legal de Gananciales una casa residencial de cemento en el Lote número 11.

13. La Demandada Carmen María Pinto Rosa trabajó en la fábrica, recibió una compensación del Fondo del Seguro del Estado y también fue pensionad[a] por el Seguro Social.

14. La Demandada Carmen María Pinto Rosa realizó dos (2) préstamos a la Cooperativa Roosevelt Roads para mejoras a la residencia. (Exhibits 11 y 12, Préstamo 21 de diciembre de 1993 y Préstamo 26 de enero de 2000).

15. El causante Trinidad Rivera Díaz y la Demandada Carmen María Pinto Rosa vivieron como familia en esa estructura por más de treinta (30)

años.

16. Durante la relación matrimonial del causante Trinidad Rivera Díaz y la Demandada Carmen María Pinto Rosa se emitió una Orden de Protección a favor de la Demandada el 14 de julio de 2011, (OP-2011-169) donde se ordenó a Trinidad Rivera Díaz a desalojar la residencia.

17. Según el testimonio de la Demandante Gloria Rivera Díaz, hermana de Trinidad Rivera Díaz, esta se llevó para su casa al causante Trinidad Rivera Díaz desde el 2012 hasta el 2014 cuando este falleció.

18. A la fecha del fallecimiento del causante Trinidad Rivera Díaz, la Demandada Carmen María Pinto Rosa vivía en la antes descrita residencia.

19. La residencia fue vandalizada en varias ocasiones. (Exhibit 17, Querella-de la Policía, 2012-12-061-04972).

20. La Demandada Carmen María Pinto Rosa solicitó y vivió en un apartamento en el Residencial el Cemí en Luquillo, P.R. por dos años y medio.

(Exhibits 20, 21, 22).

21. La Demandada Carmen María Pinto Rosa siempre visitaba, cuidaba y también realizó las reparaciones necesarias a la residencia.

22. La Demandada Carmen María Pinto Rosa regresó a vivir en la residencia a mediados del 2015.

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