Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Julio de 2020, número de resolución KLCE201900959

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900959
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución27 de Julio de 2020

LEXTA20200727-001 - El Pueblo De PR v. Miguel A. De Jesus Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. MIGUEL A. DE JESÚS RIVERA Peticionario
KLCE201900959
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Criminal Núm.: D HO 2004G0011 D HO 2004G0012 Inr. Art. 105 (a) C.P Recl. Art. 105 (D) C.P. (2C)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de julio de 2020.

El señor Miguel A. De Jesús Rivera (señor De Jesús) compareció ante este Tribunal de Apelaciones en aras de que revisemos y revoquemos la Resolución que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón, emitió el 3 de junio de 2019. Por conducto de la decisión recurrida, el foro a quo no autorizó

la eliminación del nombre del aquí compareciente del Registro de Ofensores Sexuales. Con el beneficio de la comparecencia del Procurador General, en representación del Pueblo de Puerto Rico, procedemos a resolver.

I

Por hechos acaecidos para los años 2001 y 2003, el señor De Jesús fue acusado por dos cargos de actos lascivos hacia un menor de edad (Art. 105-A del Código Penal de 1974). Tras una reclasificación de los delitos, a fin de eliminar la minoridad (105-D del Código Penal), el 31 de marzo de 2004 el TPI dictó sentencia en contra del aquí compareciente. Consecuentemente, lo condenó a 6 años de reclusión concurrente con el segundo cargo de actos lascivos que pesaba contra él. Sin embargo, ordenó la suspensión de la sentencia, por lo que el señor De Jesús quedó bajo la custodia legal del Tribunal hasta la expiración del periodo máximo de su condena. En cumplimiento de sus condiciones a libertad a prueba, el señor De Jesús se inscribió

en el Registro de Ofensores Sexuales el 4 de abril de 2005.

Así las cosas, para el 23 de abril de 2010, el Departamento de Corrección y Rehabilitación expidió Certificado de Expiración de Sentencia. En ella se informaba que desde el 31 de marzo de 2004 el señor De Jesús había sido puesto en libertad a prueba y que su sentencia había finalizado el 31 de marzo de 2010. De igual manera, el 29 de junio de 2017 la Policía de Puerto Rico notificó documento titulado Cumplimiento del Registro, el cual reflejaba que hasta ese momento el señor De Jesús llevaba 10 años registrándose en el Registro de Ofensores Sexuales.

En vista de lo anterior, el 4 de septiembre de 2018 el señor De Jesús presentó moción por derecho propio ante el TPI. Allí solicitó la eliminación de su nombre del Registro de Ofensores Sexuales en aras de poder trabajar. En consideración a la petición del compareciente, el TPI le ordenó al Ministerio Público su posición al respecto.

Ahora bien, ante la incomparecencia del Ministerio Público y la ausencia de disposición del TPI sobre el particular, el señor De Jesús, por conducto de su representación legal, presentó al foro de instancia un escrito titulado Adendum a Moción para Archivo al Amparo del Debido Proceso de Ley. En él sostuvo que debía ser relevado de su obligación de inscribirse en el Registro de Ofensores Sexuales, toda vez que ya cumplió con el término de inscripción fijado en la Ley Núm. 28—1997[1]. De igual forma, adujo que no procedía la aplicación retroactiva de las actuales leyes sobre registro de ofensores sexuales; a saber, la Ley Núm. 266—2004 y la Ley Núm. 243—2011[2], pues de lo contrario se quebrantaría la prohibición constitucional de leyes ex post facto.

Sin el beneficio de la postura del Ministerio Público, el TPI adjudicó la controversia ante su consideración. Como adelantamos, el foro a quo denegó la solicitud del señor De Jesús, por lo que ordenó que su nombre permaneciera inscrito en el Registro de Ofensores Sexuales, pues entendió que este se consideraba un Ofensor Sexual Tipo III que debía permanecer inscrito de por vida en el referido registro.

No conteste con la decisión, el señor De Jesús solicitó infructuosamente la reconsideración. Ante la negativa del TPI, este recurrió en alzada ante nosotros y en su recurso de certiorari presentó el siguiente señalamiento de error:

Violentó el Tribunal de Primera Instancia el principio de legalidad al clasificar como un ofensor sexual III a una persona que resultó convicta de actos lascivos —sin minoridad— cuando la Ley 243 de 2011 no enumeró este delito como uno sujeto a inscripción.

El Pueblo de Puerto Rico, en cumplimiento con orden emitida, compareció ante esta Curia y, aunque admitió que procedía la eliminación del nombre del señor De Jesús del Registro de Ofensores Sexuales, negó que ello correspondiera a la alegada supresión del delito de actos lascivos perpetrado a mayores de edad por parte de las enmiendas introducidas a la Ley de Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores. Más bien, arguyó que ello procedía por haber satisfecho el señor De Jesús el requisito de inscripción por 10 años.

II

La norma de derecho aplicable a la causa de epígrafe fue recientemente desarrollada por nuestro Tribunal Supremo en Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019). En vista del extraordinario y abarcador análisis realizado, procedemos a reproducir ad verbatim lo allí consignado respecto a la Ley de Registros de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores:

A

La Ley Núm. 28—1997, que creó el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores, se aprobó para cumplir con la ley federal, Jacob Watterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration Program, 42 USC secs. 14071 et seq.

(conocida como la Megan´s Law), la cual requirió a los estados, y a Puerto Rico, adoptar una legislación para que personas convictas por ciertos delitos de naturaleza sexual y de abuso contra menores de edad tuvieran que inscribirse en un registro público. [Cita omitida]. El propósito del Registro, según reconocieron tanto la ley federal como estatal discutidas, era no punitivo y buscaba mantener informadas a las autoridades gubernamentales y la ciudadanía sobre el paradero de aquellas personas convictas y que luego se reintegraban a la libre comunidad. [Cita omitida].

Ese cuerpo normativo ordenaba la inscripción en el Registro de las personas que fueran convictas por delitos —o su tentativa—, de violación y actos lascivos o impúdicos, entre otros, cuando la víctima fuese menor de dieciocho años, conforme al derogado Código Penal de Puerto Rico de 1974. Art. 3(a) de la Ley Núm. 28—1997 (4 LPRA sec. 535(a) [ed.

2013]). El Art. 5 de la ley disponía que la persona convicta se mantendríaen el Registro por un período mínimo de diez (10) años desde que la persona cumpliera la sentencia de reclusión, desde que comenzase a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que [fuese] liberada bajo palabra. [Cita omitida]. Por...

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