Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Julio de 2020, número de resolución KLCE202000311

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000311
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020

LEXTA20200729-004 - Sociedad De Gananciales Perez-asencio v. Luis M. Colon Carbo

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

Sociedad de Gananciales Pérez-Asencio; Plinio Pérez Marrero e Iris Asencio Cortina Recurridos vs. Luis M. Colón Carbó, Richard Roe Peticionarios
KLCE202000311
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Coamo Sobre: Acción Negatoria de Posesión y Ratificación de Derecho a Propiedad Civil Núm.: B2CI201700206

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de julio de 2020.

Comparece el señor Luis M. Colón Carbó (Sr. Colón Carbó), mediante petición de certiorari. Solicita que revisemos la “Resolución a Reconsideración” emitida y notificada el 19 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo (TPI). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la “Moción de Reconsideración” presentada por la parte demandante-recurrida. En particular, resolvió que la parte demandada-peticionaria debía presentar un pleito independiente de nulidad de sentencia.

Examinadas las comparecencias de las partes, así como el estado de derecho aplicable, procedemos a disponer del presente recurso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 23 de marzo de 2017, el señor Plinio Pérez Marrero (Sr. Pérez Marrero), Iris Asencio Cortina y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (parte recurrida), incoaron, por derecho propio, una demanda sobre acción negatoria de posesión y ratificación de derecho de propiedad contra John Doe y Richard Doe. Alegaron que, al momento de la presentación de la demanda, desconocían quiénes eran los demandados, por lo que invocaron la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 15.4. Señalaron que, tan pronto se identificaran estas dos personas, se haría la sustitución de parte correspondiente. Manifestaron que éstas incursionaron ilegalmente en la finca objeto de la presente acción, sin satisfacer las contribuciones sobre la misma y, además, indicaron que vandalizaron y removieron la vegetación de la propiedad. Alegaron que, durante los pasados años, han ejercido todos los actos compatibles en condición de dueños únicos de la referida finca cumpliendo con todas las obligaciones tributarias. Así, solicitaron que se decretara la posesión de la propiedad como perteneciente a los recurridos y una indemnización monetaria.

En igual fecha, la parte recurrida presentó ante el TPI una “Solicitud de Orden para Emplazar por Edictos”. Particularmente, invocó

las Reglas 15.4 y 4.6 de Procedimiento Civil. Sostuvo que “la procedencia de la acción es obvia y el desconocimiento de la(s) persona(s) que entra(n) a dicha propiedad hace que a este momento no se le pueda identificar por nombre […]”.[1] Además, expuso que la Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6, permite que se expida una orden de emplazamiento por edicto “sin requerir un diligenciamiento negativo”. En vista de lo anterior, solicitó que se dictara una orden para que se expidieran los emplazamientos por edicto, ya que “a pesar de los esfuerzos razonables realizados, dirigidos a encontrar una dirección física o postal de la parte demandada, no ha sido posible localizar dirección alguna”.[2]

El 5 de abril de 2017 y notificada el 27 de igual mes y año, el TPI ordenó a la Secretaría a expedir un edicto a los fines de emplazar a John Doe y Richard Roe.

El 22 de mayo de 2017, la parte recurrida presentó una moción informativa mediante la cual indicó que el Sr. Pedro Villodas Colón fue encomendado a investigar la sospecha de un invasor en la finca objeto del presente recurso. Éste informó que allí encontró a un individuo quien se limitó a identificarse como “Billy” y alegó ser agente del FBI.

El 5 de junio de 2017, la parte recurrida instó una “Moción para Someter Documentos Originales sobre Publicación de Emplazamiento por Edicto”. Por medio de la misma, acreditó la publicación del edicto en el periódico El Nuevo Día el jueves, 4 de mayo de 2017, y anejó la declaración jurada de la representante autorizada del referido periódico.

El 17 de julio de 2019, la parte recurrida interpuso una “Solicitud de Anotación de Rebeldía y para que se Dicte Sentencia o se Señale Vista para Presentar Prueba”. Indicó que, tras haber acreditado la publicación del edicto en el periódico El Nuevo Día con la declaración jurada de la representante autorizada de ese periódico, a ese momento había transcurrido en exceso el término de 30 días concedido al demandado para comparecer sin este a ver cumplido. Ante tales circunstancias, solicitó que se procediera a anotarle la rebeldía a la parte demandada y se dictara Sentencia declarando la acción posesoria a su favor.

El 17 de agosto de 2017 y notificada el 23 de igual mes y año, el TPI le anotó la rebeldía a John Doe y a Richard Doe.

El 30 de agosto de 2017 el TPI dictó Sentencia, la cual fue enmendada el 27 de octubre de 2017. Mediante el referido dictamen, el foro de instancia declaró Ha Lugar la demanda en lo que respecta a que el demandante se encuentra en posesión del predio allí descrito. Ante ello, prohibió a John Doe y a Richard Doe a entrar en la propiedad y extraer vegetación de la misma. Sin embargo, el TPI aclaró que estaba impedido de hacer una determinación de la titularidad de la propiedad ni conceder daños por la falta de identificación de la parte demandada.

El 4 de diciembre de 2017, el Tribunal de Instancia emitió la notificación de la Sentencia Enmendada. Allí dispuso que la notificación se publicará una sola vez en un periódico de circulación general en la isla, durante los próximos 10 días siguientes al 4 de diciembre de 2017.

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