Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2020, número de resolución KLAN201900437

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201900437
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Julio de 2020

LEXTA20200731-001 - Gilberto Lajara Castillo v. Americo Montañez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

Panel VII

GILBERTO LAJARA CASTILLO
Apelante
v.
AMERICO MONTAÑEZ, POR SÍ y COMO RESIDENTE DE URBANIZACIÓN ARBOLADA; COMO PRESIDENTE DE LA JUNTA DE DIRECTORES DE LA ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE ARBOLADA, INC.; ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE ARBOLADA, INC.; Y SU JUNTA DE DIRECTORES
Apelados
KLAN201900437
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso Núm: E AC2017-0272 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, el Juez Adames Soto y el Juez Bonilla Ortiz[1]

Adames Soto, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2020.

Comparece el señor Gilberto Lajara Castillo (Sr. Lajara Castillo o apelante), solicitándonos la revocación de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), el 14 de febrero de 2019. En el contexto de una impugnación de elección y otros asuntos atinentes a controversias sobre la asociación de residentes de epígrafe, el foro primario desestimó la causa de acción instada por el apelante y decidió confirmar el curso decisorio elegido por la Junta de residentes impugnada.

Por los fundamentos que expondremos, decidimos confirmar.

I.

Resumen del tracto procesal

Según surge del expediente apelativo, el 7 de agosto de 2017 el Sr. Lajara Castillo presentó una Demanda sobre sentencia declaratoria contra el señor Américo Montañez (Sr. Montañez), por sí

y como presidente de la Junta de Directores de la Asociación de Residentes de Arbolada, Inc. (la Junta), y contra la Asociación de Residentes de Arbolada, Inc., (Asociación o los apelados).[2] Alegó que el 19 de mayo de 2016 se celebró la Asamblea Ordinaria Anual de la Asociación, donde se realizaron las votaciones para seleccionar a la nueva Junta de Directores. Producto de dicha asamblea, el Sr. Montañez fue elegido presidente de la Junta y el apelante tesorero. Adujo que, luego de las elecciones, advino en conocimiento de que el Sr. Montañez no era titular de la residencia que ocupaba en la referida urbanización, por lo que no cumplía con los requisitos reglamentarios para ser considerado como miembro, ni presidente de la Asociación.

Entonces, el 12 de junio de 2017, se celebró una reunión ordinaria con los miembros de la Junta, en donde el apelante esgrimió que el Sr. Montañez no era titular de la residencia que ocupaba en la urbanización, por lo que solicitó que se declarara vacante el puesto de presidente, hasta tanto se realizara una investigación sobre este asunto. Arguyó que, a pesar de lo anterior, la Junta hizo caso omiso de su moción y, mediante voto mayoritario, (incluyendo el voto del Sr. Montañez), determinó mantener a este último en su puesto como presidente. Sostuvo, además, que en dicha reunión el Sr. Montañez, en represalia, solicitó a los miembros de la Junta que lo destituyeran de su cargo directivo, ya que era piedra de tropiezo para los trabajos de la Junta. A causa de tal solicitud, se realizó

una votación en la que el apelante fue destituido de su puesto de tesorero, siendo el voto del Sr. Montañez decisivo para la determinación.

Por lo antes narrado, en su demanda el apelante solicitó del tribunal que concediera los siguientes remedios: 1)

que se declarara que el Sr. Montañez no cumplía con los requisitos del Reglamento de la Asociación para ocupar el puesto de presidente; 2) que se ordenara la destitución inmediata del Sr. Montañez de su puesto como presidente de la Junta; 3) que se declarara nula la votación que mantuvo en su puesto al Sr. Montañez, y que se investigara si este cumplía con los requisitos para ser miembro de la Asociación; 4) que se declarara ultra vires la acción del cuerpo directivo de votar a favor de mantener la presidencia del Sr. Montañez, en violación al Reglamento de la Asociación; 5) que se declarara nula e ilegal la votación que lo expulsó de su posición de tesorero y se ordenara su inmediata reinstalación, y; 6) que se condenara a los apelados al pago de costas y honorarios de abogados.

Por su parte, el Sr. Américo Montañez, por derecho propio, presentó

Contestación a Demanda.[3] Sostuvo que cumplía con los requisitos del Reglamento de la Asociación para ser miembro y ocupar el puesto de presidente, pues en todas sus comparecencias contó con un proxy de la titular registrada, que fue avalado por los miembros de la Junta. Añadió que fue el apelante quien comenzó una campaña en su contra debido a que la Junta denegó los proyectos presentados por este para la remodelación del parque.

Señaló que el dato de que no era propietario de una residencia en la urbanización era información del conocimiento de todos los miembros de la Junta. Además, negó que la moción que presentara para destituir al apelante de su puesto en la Junta fuera en represalias, sino que fue el resultado del incumplimiento de este con sus labores en la Junta, y por actos ilegales de obstruir el derecho al voto de los miembros de la Asociación.

Añadió el señor Américo Montañez en su contestación que, en una reunión ordinaria celebrada el 11 de septiembre de 2017, nuevamente se trajo a la consideración de los miembros de la Junta el asunto de su destitución como presidente y de la destitución del apelante como tesorero. En dicha reunión, y en cumplimiento con los procedimientos del Reglamento de la Asociación, nuevamente se confirmó su elección como presidente y la destitución del apelante como tesorero. Por lo anterior, solicitó lo siguiente: que se desestimaran las solicitudes 3, 4 y 5 de la demanda, por resultar académicas; que se declara nulo ab initio el Art. III sec. 2 del Reglamento de la Asociación, (que prohibía el derecho al voto mediante proxy); que se declara válida su membresía y elección como presidente; que se declararan ilegales las acciones del apelante de intentar privar a los miembros de la asociación de sus derechos; y se condenara al apelante al pago de costas y honorarios de abogado.

Por otra parte, la Asociación y su Junta de Directores también presentaron Contestación a la Demanda.[4] En síntesis, afirmaron que las votaciones y acciones tomadas por la Junta se habían ajustado al Reglamento de la Asociación, respecto a la cuales todas las partes tuvieron oportunidad de presentar sus argumentos. Abundaron sobre que, el 11 de septiembre de 2017, se celebró otra reunión ordinaria en la que nuevamente se trajo a la consideración de los miembros de la Junta la destitución del Sr. Lajara Castillo y la vacante del puesto de presidente. Ambas mociones fueron debidamente secundadas y sin oposición alguna se aprobaron, sin la participación del Sr. Montañez. Añadieron que, en ambas elecciones donde se eligió al Sr. Montañez como presidente, la Junta entendió que este cumplía con los requisitos del término titular, según lo disponía Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, mejor conocida como la Ley de Control de Acceso[5], y con el Reglamento de la Asociación. En definitiva, sostuvieron que la Junta no había incumplido con su deber de fiducia, por lo que solicitaron que se desestimara la demanda, con imposición del pago de costas y honorarios de abogado al apelante.

Superados varios incidentes procesales, el apelante presentó una moción de sentencia sumaria.[6] Afirmó que no existían controversias sobre los hechos medulares del caso, toda vez que tanto del Reglamento, como de la Ley de Corporaciones y la documentación sometida con la solicitud de sentencia sumaria, surgía que las personas que no fueran titulares de la urbanización no podían ser parte de la Asociación de Residentes de la Arbolada, ni emitir su derecho al voto, y mucho menos ser parte de la Junta de Directores.[7] De igual forma aseveró que, cuando la Junta toleró y defendió las actuaciones ilegales del Sr. Montañez, incumplió

con el Reglamento de la Asociación, actuando de forma ultra vires y transgrediendo su deber de fiducia y lealtad.

En oposición, la Junta presentó Réplica a Moción Solicitando que se Dicte Sentencia Sumariamente.[8] Aunque por una parte esgrimió que el Reglamento vigente de la asociación al momento en que se tomaron las decisiones impugnadas por el apelante era el de 2010, aceptó los hechos medulares del caso como incontrovertidos, pero señaló que existía controversia sobre cuál era el reglamento de la asociación vigente al momento en que se tomaron las determinaciones impugnadas por el apelante, lo que impedía que se resolviera el pleito por la vía sumaria.

Evaluada las mociones presentas por las partes sobre la sentencia sumaria solicitada, el foro primario determinó que no existían hechos esenciales en controversia, salvo sobre cuál era el reglamento vigente de la urbanización Arbolada al momento en que se tomaron las determinaciones impugnadas. En consecuencia, ordenó la celebración de una vista evidenciaria para que las partes sometieran prueba con el propósito de colocar al tribunal en posición de dilucidar cuál era el reglamento vigente al momento en que se tomaron las determinaciones impugnadas por el apelante.

Celebrada la vista evidenciaria, (en la que se concedió oportunidad a las partes para presentar prueba sobre la controversia antes identificada), el TPI emitió Sentencia el 14 de febrero de 2019, desestimando con perjuicio la causa de acción instada por el apelante.[9] Sobre la controversia precisa del reglamento al que había que atenerse al momento en que se suscitó la elección del presidente que el apelante impugna, determinó que en la asamblea celebrada para enmendar el Reglamento de 2010 no se cumplió con el quórum requerido por el Art. XIII de dicho reglamento, por lo que continuaba vigente. Con referencia a las votaciones impugnadas por el apelante, manifestó el foro primario que, conforme al Art. IV del Reglamento de 2010, y al Art. 10.3 del Reglamento vigente, el señor Américo Montañez cumplía con todos...

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