Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2020, número de resolución KLAN202000219

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000219
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Julio de 2020

LEXTA20200731-008 - Aurea Aguirre Morales v. Mapfre

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Aurea Aguirre Morales
Apelante
v.
Mapfre
Apelada
KLAN202000219
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm. HU2018CV00905 Sobre: Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y el Juez Pagán Ocasio

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2020.

I.

El 9 de marzo de 2020, la señora Aurea Aguirre Morales (señora Aguirre Morales o la apelante) presentó ante nos una Apelación, en la que solicitó que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI), el 6 de febrero de 2020. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró “Con Lugar” la una Moción de Sentencia Sumaria y desestimó la demanda del caso de marras.

El 13 de marzo de 2020, emitimos una Resolución en la que dispusimos que MAPFRE Insurance Company (MAPFRE o parte apelada o aseguradora) debía someter su alegato en oposición a más tardar el 8 de abril de 2020. Tras la extensión de los términos concedida por el Tribunal Supremo ante la situación provocada por el COVID-19[1], el 10 de julio de 2020, MAPFRE sometió su Alegato.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a pormenorizar los hechos atinentes a la Apelación.

II.

El presente caso tiene su génesis en una Demanda[2] incoada el 18 de septiembre de 2018 por la apelante contra MAPFRE, sobre incumplimiento de contrato. En esta, adujo que su propiedad residencial, localizada en la Urb.

April Garden, Calle #23 2-D2, Las Piedras, Puerto Rico, sufrió daños a consecuencia del paso del huracán María por Puerto Rico. Asimismo, la apelante alegó que la aseguradora incumplió con los términos y condiciones de la póliza de seguro que cubre su propiedad cuando se negó a emitir los pagos reclamados.

Además, arguyó que la parte apelada actuó de mala fe e incurrió en prácticas desleales al realizar un ajuste injustificado a su reclamación, en contravención a lo dispuesto en el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2716a.

Luego varios trámites procesales, el 27 de septiembre de 2019, MAPFRE presentó una Moción de Sentencia Sumaria.[3] Como anejos a la moción, sometió los siguientes documentos: i) copia del cheque remitido y endosado por la señora Aguirre Morales[4]; ii) copia de la carta, fechada 12 de febrero de 2018, dirigida a la apelante[5]; iii) Copia de la póliza número 3777751627041[6]; iv) Acuse de Recibo de su Reclamación[7]; y v) copia del “Case Adjusment”[8].

En la moción, argumentó que, mediante el endoso y cambio del cheque por la cantidad de $6,760.57, la apelante aceptó dicha cuantía como pago de los daños que reclamó. Adujo que ello liberó a la aseguradora de toda responsabilidad bajo la póliza.

Por su parte, la apelante presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria[9], con la cual incluyó los siguientes documentos en apoyó a su postura: i) Declaración Jurada[10], suscrita por la apelante el 15 de noviembre de 2019; y ii) un informe de K2 Services sobre los daños a la propiedad[11]. Arguyó que la aseguradora, mediante maquinaciones insidiosas y bajo engaño, la indujo a aceptar el cheque bajo falsa representación de que el hacerlo no afectaría su reclamación y la reconsideración en curso. Alegó que en ningún momento MAPFRE le explicó ni verbalmente ni por escrito, ni le proveyó información en cuanto a las razones del bajo costo de las partidas en el ajuste, ni cuál era la cubierta. Adujo que tampoco le ofrecieron una explicación en cuanto a las razones por la cuales se hicieron ciertos descuentos al momento de llevar acabo el ajuste. Sostuvo que ello constituía una controversia suficiente que imposibilitaba el dictar sentencia sumaria y requería la celebración de una vista. Además, alegó que la aseguradora no levantó la defensa afirmativa de pago en finiquito en su contestación a la demanda y que dicha parte estaba impedida de levantarla posteriormente, pues la información constaba en los propios expedientes administrativos de la aseguradora.

Detalló como hechos en controversia los siguientes:

  1. Existe controversia genuina y esencial de hechos en cuanto a la causa de acción levantada por la demandante en la demanda, en cuanto al deber de la aseguradora de llevar a acabo un ajuste rápido, justo y equitativo de una reclamación de la cual surja claramente la responsabilidad. De los hechos presentados por la parte demandada se omite establecer que la inspección de su propiedad fue una deficiente. De la descripción provista por la demandante de esta visita se corrobora el hecho de que esta persona no tenía la capacidad necesaria para llevar a cabo la inspección de la propiedad. En cuanto a lo procesal, el no haber levantado la defensa del pago en finiquito en su contestación a la demanda. (Exhibit I)

  2. Esta falta de diligencia y seriedad en el proceso de inspección, es contrario a las disposiciones del artículo 10 (b) del Reglamento 8646 del Código de Seguro de P.R., Regla Núm. 4(IV) el cual requiere que el ajustador despliegue toda su pericia en beneficio del asegurado o reclamante y actuar de manera razonable y de buena fe para el ajuste, rápido, justo y equitativo de la reclamación.

  3. De los mismos párrafos 6 y 7 de la declaración jurada anejada como Exhibit 1 y los anejos incluidos con el escrito de desestimación, se desprende la existencia de una controversia en cuanto a cuales de los daños provocados por los vientos o como consecuencia de estos fueron considerados en el ajuste y cuáles no fueron excluidos según lo indicado en la póliza, esto en acorde con lo establecido en el artículo, pues constituye un acto desleal según lo establecen y definen el artículo 27.161 del Código de Seguro, 26 LPRA § 2716a en sus acápites (10) y (13).

  4. Bajo los parámetros de dicho artículo, existe una controversia genuina en cuanto a si el ajuste realizado y pagado por la aseguradora fue uno de buena fe, justo y c[ó]nsono con las obligaciones impuestas por ley a la aseguradora. De la declaración jurada anejada a este escrito y marcada como Exhi[bit] I, el demandante describe los daños ocasionados a su propiedad por los vientos del huracán (Exhibit I, ¶5, 6 y 7) Aun cuando la aseguradora se equivocó al llevar a cabo la inspección al omitir varias áreas afectadas de la propiedad por los vientos del huracán, el valor dado por la aseguradora en el ajuste para reparar o remplazar las áreas afectadas no puede considerarse como una justa y equitativa bajo la póliza. Para demostrar esta controversia, la evaluación obtenida del costo de reparación de la totalidad de la propiedad se estimado en unos $55, 853.92. (Exhibit II).

  5. La parte demandada en su escrito, da entender en su escrito que tras llevarse a cabo el ajuste se emitió un cheque y que el mismo fue aceptado sin ningún tipo de protesta o reclamo del demandante. Dicha exposición de los hechos es incompleta, y falta a lo que realmente ocurrió tras notificar el ajuste al demandante.

    El 30 de diciembre de 2019, MAPFRE sometió una Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria[12] e incluyó los siguientes anejos: i)

    copia de la póliza[13]; ii) Acuse de recibo de la reclamación de la apelante[14]; iii) Copia de la carta remitida a la señora Aguirre Morales[15]; iv) “Cost Estimate Report” y copia del cheque enviado a la apelante[16]; v) copia de la Declaración Jurada suscrita por la apelante y del cheque endosado por ésta[17].

    Luego de examinar los escritos presentados por las partes, el TPI emitió la Sentencia apelada. En ésta, consignó nueve (9) de determinaciones de hechos que entendió no estaban en controversia. En virtud de éstas, el TPI concluyó que la apelante renunció a cualquier reclamación relacionada a los daños provocados por el huracán María, al aceptar y cambiar el cheque que la aseguradora le remitió como pago total de los daños reclamados cubiertos por la póliza. Por cual, resolvió que era de aplicación la figura de pago en finiquito.

    Inconforme con la Sentencia apelada, la señora Aguirre Morales acudió ante nos e imputó al TPI los siguientes errores:

    Primer error

    Erró el TPI al no tomar en consideración la ley especial recogida en el Código de Seguro de Puerto Rico y su reglamento, la cual le impone a la aseguradora un deber de actuar frente al asegurado al momento del ajuste de una reclamación.

    Segundo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR