Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2020, número de resolución KLCE202000238

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000238
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución31 de Julio de 2020

LEXTA20200731-014 - Oriental Bank - v. Asociacion De Miembros De La Policia De PR Demandados -

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL X

ORIENTAL BANK
Demandante - Recurrido
V.
ASOCIACIÓN DE MIEMBROS DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO
Demandados - Peticionarios
KLCE202000238
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KCD2015-1392 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta; la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2020.

Comparece la parte peticionaria, Asociación de Miembros de la Policía de Puerto Rico (en adelante, AMPPR), y nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 31 de enero de 2020, notificada el 3 de febrero de 2020, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. En el referido dictamen, el foro a quo, entre otras cosas, sostuvo la corrección de la acción de la parte recurrida y acreedor de la AMPPR, Oriental Bank (en adelante, Oriental), al compensar (“set off”) la suma de $6,017.38 sobre unos fondos legislativos para impacto comunitario depositados en una cuenta de la parte peticionaria en dicha institución bancaria.

Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto discrecional de certiorari, revocamos y devolvemos el caso ante el foro primario para la celebración de una vista evidenciaria. A continuación, esbozamos una relación minuciosa del tracto procesal post-sentencia, para una mejor comprensión de las controversias planteadas.

I

Los hechos que dan origen a la presente causa no están en controversia.

Se remontan al 15 de marzo de 2017, ocasión en que el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia sumaria, mediante la cual declaró Ha Lugar la demanda que Oriental instó en contra de la AMPPR por cobro de dinero.[1]

Así, ordenó a la parte peticionaria pagar a su acreedor la suma de $210,540.19 de principal, más $3,903.76 de intereses acumulados hasta el 24 de junio de 2015 y los que continuaran acumulándose hasta el pago total de la acreencia. El foro sentenciador también condenó a la parte peticionaria a satisfacer $10,000.00 por concepto de gastos, costas y honorarios de abogado.

Según las determinaciones de hechos que se desprenden del dictamen, la facilidad de crédito iba a ser utilizada por el deudor exclusivamente para adelantar el pago de cuota de desarrollo para la construcción del proyecto conocido como Égida de la Asociación de Miembros de Puerto Rico, en el Municipio de Maunabo, o cualquier otro fin expresamente consentido por Oriental.

Respecto a dicha determinación, la parte demandada peticionaria presentó el 28 de marzo de 2017, Moción en Solicitud de Reconsideración.

A la misma, se opuso la parte demandante recurrida el 17 de abril de 2017.

El 14 de junio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Moción en Solicitud de Reconsideración. Ausentes otros trámites apelativos, la aludida Sentencia, advino final y firme el 13 de julio de 2017.

En lo que nos atañe, y luego de varias incidencias procesales, el 23 de octubre de 2017, Oriental compensó (“set off”) una suma ascendente a $6,017.38 de una cuenta que la AMPPR tenía en la institución bancaria aquí recurrida.[2]

Por igual, como resultado de la Sentencia a su favor, el 10 de noviembre de 2017, Oriental presentó Moción Solicitando Embargo Post Sentencia de Bienes Muebles.[3] El 1 de diciembre de 2017, el tribunal ordenó a Oriental notificar a la parte peticionaria.[4] La parte recurrida cumplió con lo ordenado.[5] Por tanto, el 27 de diciembre de 2017, el foro de primera instancia emitió Orden de Embargo Post Sentencia de Bienes Muebles e Inmuebles.[6] Posteriormente, el 21 de febrero de 2018, se designó un depositario, por lo que, el foro primario expidió el Mandamiento de Embargo Post Sentencia de Bienes Muebles e Inmuebles.[7]

Así las cosas, el 7 de febrero de 2018, la AMPPR presentó ante el tribunal primario Moción Informativa.[8] La parte peticionaria puso en conocimiento a la primera instancia judicial acerca de la suma “embargada”. La AMPPR expresó que los fondos provenían de los fondos legislativos para impacto comunitario, al amparo de la Ley Núm. 20-2015, infra. La parte peticionaria acotó que dichos fondos no podían ser embargados ni ser utilizados para otra cosa que no fuera el propósito por el cual se desembolsaron. La AMPPR advirtió al tribunal sobre las severas consecuencias por el referido curso de acción. El 15 de febrero de 2018, la parte peticionaria presentó Moción en Apoyo a Moción.[9] En el aludido escrito, la AMPPR abundó sobre las disposiciones de la Ley Núm. 20-2015, infra, que sostenían su contención de que los fondos no podían ser objeto de embargo ni ser reasignados a otro fin. Indicó que dicho curso de acción ha dificultado los trabajos y servicios que presta, de conformidad con el referido estatuto. Por las razones expuestas, la AMPPR solicitó “que cualquier orden de embargo no [fuera]

dirigida a esta cuenta en específico […]”.[10] (Énfasis nuestro).

En respuesta, el 26 de febrero de 2018, el foro primario notificó una Orden en la que enunció: “Enterado. El Tribunal no concede otros remedios solicitados a través de moción informativa”. Entonces, el 8 de marzo de 2018, la parte peticionaria incoó Moción Solicitando Revocación de Embargo de Cuenta de Fondos Legislativos.[11] La AMPPR reiteró los argumentos antes esbozados, sobre que los fondos depositados en la cuenta 3021013181 eran producto de una asignación legislativa al palio de la Ley Núm.

20-2015, infra; la cual proscribe cualquier uso distinto a los destinados y autorizados por la Comisión Especial Conjunta de Fondos Legislativos (en adelante, Comisión).

El foro de instancia ordenó replicar a la parte recurrida.[12]

El 26 de marzo de 2018, Oriental presentó Oposición a Mociones sobre Solicitud de Reconsideración de Embargo.[13] Oriental planteó que no embargó los aludidos dineros, sino que realizó un “set off” y que, a la fecha en que se realizó el débito, ni la Orden ni el Mandamiento habían sido expedidos por la sala sentenciadora. Asentó el derecho al ejercicio de compensación a base de la cláusula contractual número 15 acordada entre los litigantes en el Pagaré, la cual reza como sigue: “El Deudor autoriza al Banco a debitar mensualmente los cargos correspondientes al pago de la Facilidad de Crédito, incluyendo intereses y otros cargos, de cualquier cuenta que tenga el Deudor con el Banco. El Banco queda, por la presente, autorizado en cualquier momento y de tiempo en tiempo, al máximo extremo permitido por ley, a compensar y aplicar cualquiera y todo depósito […] contra cualquier obligación del Deudor existente o que pueda existir en el futuro para con el Banco […]”.[14]

Sostuvo, además, que la Ley 20-2015, infra, establece responsabilidades sobre las organizaciones depositarias, pero que “una vez el dinero sale de las arcas del gobierno y/o legislatura, y es depositado en una institución privada, Oriental está en pleno derecho de ejercer sus prerrogativas y derechos”.[15]

Ante esos argumentos, el 30 de abril de 2018, la parte peticionaria presentó Moción Informativa y en Solicitud de Término Adicional para Alegar y Presentar Evidencia.[16] Reiteró que la cuenta estaba restringida a los fondos legislativos, para lo cual solicitó una certificación de la Asamblea Legislativa; y peticionó tiempo adicional, sin precisar un plazo en particular. Empero, acompañó el escrito con un estado de cuenta corriente (identificada como *3181) fechado el 31 de marzo de 2018, en cuyo encabezamiento se lee:[17]

ASOCIACION DE MIEMBROS DE LA [sic]

DONATIVOS LEGISLATIVOS

CUENTA RESTRINGIDA

RR 3 BOX […]

SAN JUAN PR 00926-9612

Es meritorio mencionar que, la documentación en posesión de la AMPPR era limitada, toda vez que el Huracán María destruyó sus oficinas administrativas.[18] La parte peticionaria afirmó que hicieron gestiones con Oriental para obtener la documentación de la cuenta, pero que la parte recurrida no la había provisto.

El 10 de mayo de 2018, el tribunal notificó una Orden, concediendo el tiempo adicional solicitado, sin establecer un término específico, y solicitó la réplica de la parte recurrida.[19] El 31 de mayo de 2018, Oriental presentó Moción en Cumplimiento de Orden y Réplica a “Moción Informativa y en Solicitud de Término Adicional para Alegar y Presentar Evidencia”.[20] Indicó que la AMPPR no había sometido todavía la evidencia anunciada. Añadió también que el mero hecho que el nombre de la cuenta incluyera la palabra “restringida” no era óbice para realizar el “set off”.

El 30 de agosto de 2018, notificada el 31 de agosto de 2018, el foro de primera instancia emitió una Orden, en la que consignó lo siguiente:

Considerada la Moción de Reconsideración, los escritos relacionados y el tiempo transcurridos [sic], a la Moción de Reconsideración, No Ha Lugar.

(Énfasis nuestro).[21]

El 17 de septiembre de 2018[22] la AMPPR presentó Moción Solicitando Reconsideración a Orden de 30 de Agosto de 2018.[23]

La parte peticionaria planteó en su petitorio que había realizado múltiples gestiones con la Oficina de Asuntos Legislativos para aclarar la situación de la especialidad de la cuenta, pero que, al momento, las mismas no habían arrojado resultados. Expuso que, en una reunión celebrada el 11 de septiembre de 2018, se le indicó que la persona a cargo trataría de tener listos los documentos requeridos. Solicitó un término de diez días para entregar la evidencia. No obstante, apenas cuatro días de instada la moción, el 21 de septiembre de 2018, la parte peticionaria presentó Moción en Entrega Documentos sobre Donativos Legislativos con Carácter Urgente.[24] La AMPPR unió al escrito una carta del señor Alfredo Martínez Amador, Director Ejecutivo de la Comisión, expresando lo siguiente:[25]

[…] La Asociación, como entidad...

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