Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2020, número de resolución KLCE201900794

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201900794
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución31 de Julio de 2020

LEXTA20200731-015 - Autoridad Para El Financiamiento De La Infraestructura De PR v. General Decor Manufacturing Corp. Et Als.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Autoridad Para el Financiamiento de La Infraestructura de Puerto Rico Recurrida
v.
General Decor Manufacturing Corp. Et Als. Peticionaria
KLCE201900794
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. K EF2007-0751 Sobre: Expropiación Forzosa

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Sánchez Ramos[1] y el Juez Pagán Ocasio[2]

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2020.

I.

El 14 de junio de 2019, General Decor Manufacturing, Inc., (General Decor o la peticionaria) presentó ante este foro apelativo una Petición de Certiorari, en la que solicitó que revoquemos una Resolución[3] emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 2 de abril de 2019. Entre otras cosas, el TPI resolvió que la enmienda solicitada por la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico (la AFI o la recurrida) resultaba en un desistimiento parcial de los terrenos hasta ese momento adquiridos y que no entraría a dirimir si el predio era privativo o de dominio público (por ser una zona marítima-terrestre). Por lo cual se autorizó

a AFI a desistir de un predio de terreno, objeto de la expropiación y devolver a la peticionaria a pesar de que sobre el mismo ubica una construcción permanente del Estado, sobre la base de que la misma es parte de la zona marítima terrestre. Insatisfecha, la peticionaria presentó una Moción de Reconsideración[4], que fue declarada “No Ha Lugar” por el TPI, mediante Orden dictada el 1 de mayo de 2019 y notificada el 16 de mayo de 2019.

En atención a la Petición de Certiorari, este tribunal emitió una Resolución, en la que, entre otros asuntos, resolvió que la recurrida tenía el término dispuesto en la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXI-B, R. 37, para exponer su posición.

El 25 de junio de 2019, la recurrida sometió su Oposición a que se Expida Petición de Certiorari.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a reseñar los hechos atinentes al recurso ante nos.

II.

El caso de marras tiene su génesis en una Petición[5] de expropiación forzosa presentada por la AFI ante el TPI, el 28 de septiembre de 2007. En ésta, la AFI alegó que le interesaba adquirir los derechos sobre las propiedades descritas en el “Exhibit A”, las cuales le pertenecían a General Decor, con el fin de construir el Parque del Litoral para los Juegos Centroamericanos y del Caribe-Mayagüez 2010. Adujo que dicho proyecto constituía una necesidad pública.

Las propiedades fueron identificadas como la Parcela “MLD-028”

(finca 38, 352), con una cabida superficial de tres mil doscientos cuatro puntos treinta y nueve metros cuadrados (3,204.39 mc), y la Parcela “MLD-028-A”

(finca 41,674), con una cabida superficial de seis mil cuatrocientos sesenta y siete puntos cero ocho metros cuadrados (6,467.08 mc). Ambas parcelas se encuentran ubicadas en el barrio Marina Meridional de Mayagüez, Puerto Rico. La recurrida consignó la cantidad tres millones setecientos ochenta y ocho mil dólares ($3,788,000.00), como justa compensación por la parcela MLD-028, y cinco millones setecientos treinta y tres mil dólares ($5,733,000.00) por la parcela MLD-028-A.

El 11 de febrero de 2008, General Decor sometió una Moción para Someterse Voluntariamente a [la] Jurisdicción, Contestación a la Petición y Reconvención.[6] Alegó que las cantidades consignadas no tomaban en cuenta varios factores, como lo eran el negocio en marcha que había en los terrenos y el valor en el mercado. Además, a través de la reconvención, adujo que sufrió cuantiosas pérdidas como consecuencia de la expropiación sobretodo la merma en la producción del negocio y que la expropiación tiene un impacto adverso sobre las ventas del mismo y solicitó

justa compensación por éstas. La AFI sometió su Contestación a Reconvención[7]

el 3 de octubre de 2013.

En el ínterin, la AFI sometió varias solicitudes de enmienda al Exhibit A, relacionadas a la cabida de la parcela identificada como MLD-028-A, que provocaron trámites ulteriores.

Posteriormente, la AFI presentó una Moción Solicitando (sic)

Enmienda al Exhibit A Enmendado III de la Petición de Expropiación[8].

En esta ocasión, solicitó que se enmendara la cabida de la parcela MLD-028 (identificada como finca 38,352 en el Registro de la Propiedad). Alegó que, de los 3,204.3868 metros cuadrados que comprendía el terreno, 828.9464 metros cuadrados se encontraban dentro de una zona de amortiguamiento y 33.5545 metros cuadrados dentro de la zona marítima-terrestre. Apoyó su argumento en las disposiciones del Reglamento 4860 para el Aprovechamiento, Vigilancia, Conservación y Administración de la Aguas Territoriales, los Terrenos Sumergidos Bajo Estas y la Zona Marítimo Terrestre del Departamento de Recursos Naturales. Adujo que, a tenor con esas disposiciones, esa porción era de dominio público, no susceptible de expropiación. Por esa razón, la AFI pidió

enmendar el Exhibit A para disminuir la cabida de la parcela a 2,296.54 metros cuadrados fuera del área determinada como zona marítimo-terrestre. En consecuencia, solicitó la devolución de ciento sesenta y siete mil, setecientos treinta y tres dólares con dieciocho centavos ($167,733.18), correspondientes a los 862.50489 metros cuadrados que presuntamente estaban clasificados como zona marítima-terrestre (a razón de $183.00 por metro cuadrado).

El 13 de noviembre de 2018, General Decor sometió una Moción en Oposición a Solicitud de Enmienda de Exhibit A[9]. Arguyó que la AFI pretendía relitigar un asunto que fue claramente denegado por el TPI hacían más de dos años y que ello era contrario a la doctrina de la ley del caso.

Además, la peticionaria alegó que el reclamo de la AFI era improcedente a tenor con lo resuelto en el caso de Buono Correa v. Sec. Rec. Nat., 177 DPR 415 (2009). Sostuvo que en ese caso el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió

que los criterios para determinar una zona marítima-terrestre son: (1) en los lugares en los que las mareas sean sensibles (mareas astronómicas), la zona se delimitaría en función del flujo y reflujo de la marea, y (2) en las que las mareas sean imperceptibles (mareas meteorológicas), se determinaría en función de las mayores olas en los temporales. Íd., pág. 438. Arguyó que el área en la que se encuentran las parcelas era sensible, por lo que, la zona marítima-terrestre quedaba delimitada por el “flujo y reflujo” del mar. Añadió que, bajo ese criterio, la parcela MLD-028 no estaba comprendida en la zona marítima-terrestre. General Decor adujo que, de avalarse la postura de la AFI, se tendría que acumular al DRNA para que participara en el proceso, por ser la agencia gubernamental “llamada a velar por la ZMT [zona marítima-terrestre]”.

El 10 de diciembre de 2018, la AFI presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en Oposición a Moción en Oposición a Solicitud de Enmienda al Exhibit A[10]. Alegó que no pretendían desafiar la doctrina de la ley del caso y que de su expediente no surgía que el TPI hubiese resuelto lo atinente a la zona marítima-terrestre.

El 26 de febrero de 2019, General Decor sometió una Moción en Cumplimiento de Orden[11]. Alegó que, en una vista celebrada, el TPI le ordenó presentar un escrito suplementario a su moción en oposición a la solicitud de enmienda al Exhibit A. Luego de reiterar su postura en cuanto a la aplicabilidad de Buono Correa v. Sec. Rec. Nat., ante, la peticionaria argumentó sobre el caso Estado Libre Asociado v. Soller Sugar, Co., KLAN200900634, resuelto por este foro apelativo. Adujo que la AFI no podía descansar en un deslinde que no cumple con el Reglamento 4860 ni con la jurisprudencia aplicable.

Por otro lado, la AFI presentó una Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden y de Cumplimiento de Orden[12], en la que señaló que los casos resueltos por ese foro ad quem no constituyen precedentes, solo pueden utilizarse de forma persuasiva. No obstante, reseñó algunas partes del caso KLAN200900634 en las que este Tribunal reconoció las facultades del DRNA y, además, expresó que el carácter de dominio público de la zona marítima-terrestre se mantuvo inalterado. Arguyó que, en el presente caso, la zona marítima-terrestre está delimitada por el DRNA y aprobada por los mecanismos que así la reglamentan.

El 25 de marzo de 2019, General Decor presentó una Breve Dúplica a Réplica a Escrito Suplementario[13]. Entre otras cosas, alegó que el DRNA “puede y debe hacer el deslinde, pero usando el criterio establecido por la ley para el área que se esté delimitando y no el que arbitrariamente quiera usar la agencia”. Adujo que, sin embargo, el criterio que pretende utilizar la peticionaria era arbitrario.

Sometidos los escritos de las partes, el 2 de abril de 2019, el TPI emitió la Resolución[14] recurrida. Mediante el referido dictamen, resolvió que resultaba innecesaria su intervención en cuanto a los procesos relacionados a la determinación de la naturaleza de los terrenos (si eran de dominio público, por ser parte de una zona marítima terrestre, o privado). Coligió que no cuestionaría la reducción en la cabida adquirida por la AFI, porque en los procedimientos de expropiación forzosa es el organismo gubernamental el que determina la extensión de la propiedad a adquirirse. A tenor con...

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