Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2020, número de resolución KLCE202000274

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000274
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución31 de Julio de 2020

LEXTA20200731-017 - Maria Elena Torres Alvarado v. Arturo Jose Almodovar Faria

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

MARÍA ELENA TORRES ALVARADO
Peticionaria
v.
ARTURO JOSÉ ALMODÓVAR FARIA
Recurrido
KLCE202000274
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil Núm.: J DI2018-0625 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de julio de 2020.

Comparece la Sra. María Elena Torres Alvarado, en adelante la señora Torres o la peticionaria, y solicita que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, en adelante TPI. Mediante la misma, se adoptó una Recomendación del Oficial Examinador de Pensiones Alimentarias, en adelante el EPA, que establece una pensión alimentaria final al Sr. Arturo José Almodóvar Faría, en adelante el señor Almodóvar.

Como el dictamen cuya revisión se solicita fija una pensión alimentaria final en un expediente de divorcio se considera una sentencia final apelable.[1]

En consecuencia, acogemos el recurso como una apelación, aunque conservará su clasificación alfanumérica, y por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

-I-

Surge de los autos originales que en el contexto de una reclamación de alimentos en beneficio de dos menores de edad, hijos de las partes, el EPA celebró una vista para recomendación de pensión alimentaria final.[2]

Luego de examinada la prueba documental y testifical, el EPA recomendó imponer al señor Almodóvar “una pensión alimentaria final de $717.84 mensuales, a pagarse a base de $358.92 quincenal, efectiva al 1 de marzo de 2020”.[3]

Así las cosas, el TPI emitió una Resolución en la que adoptó e hizo formar parte de la misma, la recomendación del EPA.[4]

En desacuerdo con dicha determinación, la señora Torres presentó una Reconsideración. En esencia, impugnó la apreciación de la prueba del EPA. A su entender, “procede la aplicación de la doctrina de ingreso imputado porque en la vista celebrada se evidenció que la reducción en ingresos del demandado fue voluntario [sic] con la intención de evadir su responsabilidad alimentaria”.[5]

El señor Almodóvar se opuso a la solicitud de reconsideración.[6]

Luego de varios trámites, el TPI emitió una Resolución en la que adoptó e hizo formar parte de la misma la recomendación del EPA de declarar no ha lugar la reconsideración y en cambio, declarar con lugar la moción en oposición a reconsideración del apelado.[7]

Insatisfecha con dicha determinación, la señora Torres presentó un recurso de certiorari en el que alega que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al considerar la reducción en salario de la persona no custodia, cuando la misma fue una RENUNCIA VOLUNTARIA PARA DEFRAUDAR LA PENSIÓN.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no imputar el salario que por años ha tenido el Recurrido, su historial de trabajo y su capacidad para generar ese ingreso, tal cual lo dispone el Artículo 10 conforme las Guías Mandatorias para computar las pensiones alimentarias en Puerto Rico.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no considerar l[o]s ingresos de SUDECO como capacidad de generar ingresos.

El apelado no presentó su alegato en oposición a la apelación en el término que dispuso el Tribunal Supremo de Puerto Rico en In Re: Extensión de Términos Judiciales, EM-2020-12. En consecuencia, el recurso está perfeccionado y listo para adjudicación.

-II-

A.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, ha resuelto que los casos de alimentos de menores están revestidos del más alto interés público.[8] Por esa razón, el Estado, como parte de su política pública, ha legislado ampliamente para velar por su cumplimiento.[9]

De este modo, la obligación de los progenitores de proveer alimentos a sus hijos...

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