Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2020, número de resolución KLCE202000379

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000379
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución31 de Julio de 2020

LEXTA20200731-018 - Vicente Ureñas Ferreira v. Mapfre Pan American Ins. Company Y Otros

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

CENTE UREÑAS FERREIRA
Recurrido
v.
MAPFRE PAN AMERICAN INS. COMPANY Y OTROS
Peticionaria
KLCE202000379
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: SJ2019CV09950 Sobre: Incumplimiento de Contrato y al Deber de Lealtad y Buena Fe, Enriquecimiento Injusto y Daños y Perjuicios por Acciones Intencionales de Mala Fe

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Flores García y el Juez Salgado Schwarz

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de julio de 2020.

Comparece MAPFRE Pan American Insurance Company y otros, en adelante MAPFRE o la peticionaria, y solicita que revoquemos una Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Mediante la misma, se declaró no ha lugar una Moción de Desestimación y Sentencia Sumaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la Resolución y Orden recurrida.

-I-

El Sr. Vicente Ureñas Ferreira, en adelante el señor Ureñas o el recurrido, presentó una Demanda, entre otras causas de acción, por incumplimiento de contrato, violación del deber de lealtad y buena fe, enriquecimiento injusto y daños y perjuicios contra MAPFRE. Alegó que ésta incumplió con el contrato de seguro al emitir un pago inadecuado con relación a los daños ocasionados por el Huracán María. En su opinión, esta situación le ocasionó daños y angustias mentales cuya indemnización reclama.[1]

Por su parte, la peticionaria presentó una Moción de Desestimación y de Sentencia Sumaria. Alegó que procedía desestimar cualquier reclamación al amparo de la Ley 247-2018, porque dicho ordenamiento no aplica retroactivamente y de entenderse lo contrario, lo que se niega, el TPI carecía de jurisdicción debido a que el señor Ureñas incumplió con el requisito de notificación previa al Comisionado de Seguros. Sostuvo además, que el TPI carece de jurisdicción sobre la materia porque al caso aplica la defensa de aceptación por pago en finiquito. Finalmente, adujo que procede desestimar con perjuicio cualquier reclamación de naturaleza extracontractual, debido a que la reclamación surge de una relación contractual entre las partes. Con su escrito acompañó los siguientes documentos: 1) Póliza Multilineal Personal; 2) Acuse de Recibo de su Reclamación; 3) Carta que notifica conclusión del proceso de investigación y ajuste de reclamación; 4) Cost Estimate Report-Main Unit Estimate; 5) Case Adjustment; 6) Cheque Núm. 1821278 por la cantidad de $1,181.40, pagadero a la orden de Vicente P. Ureñas Ferreira y Banco Popular de P.R., endosado, depositado y cobrado por dicha entidad bancaria.[2]

En desacuerdo, el recurrido presentó una Oposición a Solicitud de Desestimación y de Sentencia Sumaria. Arguyó, en síntesis, que era improcedente aplicar la doctrina de pago en finiquito ya que se obtuvo el consentimiento “de manera viciada y dolosa”, lo que es contrario a la ley y al orden público. En cuanto a la Ley 247-2018, afirmó que “dicha Ley no es de aplicación al presente caso, ya que la reclamación original (SJ2018CV07664) ni la presente, tienen ni base ni están fundamentadas en lo que dispone dicha Ley…”.[3] Con su escrito sometió una Declaración Jurada del señor Ureñas.

La peticionaria presentó una Breve Réplica a Oposición a Solicitud de Desestimación y Sentencia Sumaria. Alegó que la oposición del señor Ureñas no cumple con la Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil “por lo que debe ser tomada como no puesta”. En consecuencia, considera que procede acoger como hechos no controvertidos los que enumeró y fundamentó en su solicitud de desestimación y sentencia sumaria. Arguye además, que investigó, ajustó la reclamación del recurrido y como conclusión del proceso remitió un cheque para el pago de daños a la propiedad. Por su parte, el señor Ureñas firmó el cheque y lo presentó al cobro, aunque de manera conspicua identificaba la reclamación, especificaba como concepto de pago “Pago de Reclamación por Daños Ocasionados por Huracán María en 9/20/2017” y apercibía de que el endoso era en “pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado en el anverso”. Finalmente, adujo que la declaración jurada del señor Ureñas es un “sham affidavit”, contrario a la doctrina de Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, que debe ser desglosada.[4]

En cambio, el señor Ureñas presentó una Dúplica a Réplica a Oposición a Solicitud de Desestimación y de Sentencia Sumaria. En un confuso escrito, reiteró que la causa de acción se fundamenta en el incumplimiento contractual de MAPFRE “al no proveer compensación justa ni haber notificado adecuadamente al demandante, obtenido [sic] un consentimiento viciado”.

Finalmente, intima que de no haber cumplido con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil, “ello no es garantía automática de que se expedirá la solicitud sumaria”.[5]

Así las cosas, el TPI declaró no ha lugar la Moción de Desestimación y Sentencia Sumaria. Resolvió “que existen controversias de hechos materiales que impiden determinar -en esta etapa de los procedimientos- si en este caso concurren los requisitos necesarios para que aplique la doctrina de pago en finiquito y si hubo un ajuste de pérdida razonable y justo conforme lo dispuesto en la póliza”.[6]

En consecuencia, determinó que los siguientes hechos no están en controversia:

1. El demandante es dueño de una propiedad localizada en la Urbanización Las Cumbres, 308 Calle Los Robles, San Juan, Puerto Rico.

2. Dicha propiedad estaba cubierta por la póliza número 3777167531094 expedida por MAPFRE a favor de la parte demandante con cubierta contra huracanes.

3. Dicha póliza aseguraba la propiedad de la parte demandante hasta un límite de $181,770 y un deducible de 2%.

4. El 20 de septiembre de 2017 dicha propiedad sufrió daños a consecuencia del paso del huracán María por Puerto Rico.

5. El 7 de diciembre de 2017, el demandante sometió una reclamación a MAPFRE por los daños ocasionados a la propiedad por el paso del huracán María.

6. MAPFRE acusó el recibo de la reclamación y le asignó el número 20173292056.

7. La propiedad fue inspeccionada y se preparó un estimado de daños.

8. Una vez inspeccionada la propiedad, MAPFRE ajustó la reclamación.

9. Luego le remitió al demandante un cheque con fecha de 9 de abril de 2018 por $1,181.40 habiendo descontado el 2% de deducible para el pago de daños a la propiedad mediante carta con número de reclamación.

10. En la parte frontal del cheque aparece el número de póliza, el número de pérdida o de reclamación, y el concepto: “PAGO DE RECLAMACION POR DAÑOS OCASIONADOS POR HURACÁN MARÍA EN 9/20/2017.”

11. En el reverso del cheque y cerca del espacio para endoso se desprende lo siguiente: “pago total y definitivo de toda obligación, reclamación o cuenta comprendida en el concepto indicado en el anverso”.

12. De la carta que se acompaña como Anejo III de la Moción de Sentencia Sumaria fechada 18 de abril de 2018 y la que se alega fue enviada en unión al cheque de pago, no se desprende el nombre ni la dirección del destinatario como tampoco está suscrita ni firmada por personal alguno de MAPFRE. En la oración que indica el cheque que se acompaña, no detalla el número de cheque, así como cantidad alegadamente enviada.

13. La parte demandante endosó y cobró el pago emitido por MAPFRE.[7]

En cambio, consideró que los siguientes hechos están en controversia:

1. Si la parte demandante tenía un claro entendimiento de que el ofrecimiento de pago representaba una propuesta para transigir de forma final su reclamación.

2. Si MAPFRE envió

realmente la carta a que hace referencia en el Anejo III.

3. En vista de que dicha carta no expone las cifras por las cuales se paga la reclamación, está en controversia si existió una comunicación efectiva, detallada y clara por parte de la aseguradora en cuanto a un ajuste justo y razonable de la reclamación.

4. Si MAPFRE ajustó la reclamación de conformidad con el Código de Seguros de Puerto Rico.[8]

Insatisfecha, MAPFRE presentó una Moción de Reconsideración en que reiteró sus argumentos a los efectos de que la declaración jurada del señor Ureñas no cumple con los requisitos de la Regla 36.5 de Procedimiento Civil, por lo cual carece de valor probatorio y que las advertencias del cheque que MAPFRE remitió al recurrido indican...

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