Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2020, número de resolución KLCE202000562

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000562
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución31 de Julio de 2020

LEXTA20200731-024 - El Pueblo De PR v. Mariluz Figueroa Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

El pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v.
Mariluz Figueroa Colón
Peticionaria
KLCE202000562
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito Caso Núm. BD2019G0069 Sobre: Delito contra bienes/Derecho Patrimonial

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, y el Juez Pagán Ocasio

Pagán Ocasio, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2020.

I.

El 17 de julio de 2020, la señora Mariluz Figueroa Colón (señora Figueroa Colón o la peticionaria), quien se encuentra confinada bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), presentó un documento a manuscrito, por derecho propio y en forma pauperis, en el que solicitó que modifiquemos la sentencia que se le impuso. Adujo que el 4 de junio de 2020 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito (TPI), emitió una resolución en la que resolvió: “No Ha Lugar” y fue recibida por ella el 23 de junio de 2020. A pesar de sus alegaciones, la peticionaria no incluyó junto a su escrito copia alguna de moción o determinación de la cual pretenda recurrir.

De umbral, debemos mencionar que la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), confiere a este foro la facultad para prescindir de escritos, en cualquier caso, ante su consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho. Dadas las particularidades de este caso, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida.

II.

El Art. 4.002 de la “Ley de la Judicatura de 2003”, Ley Núm.

201-2003, según enmendada, establece que este Tribunal de Apelaciones tendrá

jurisdicción y competencia para revisar “…como cuestión de derecho, las sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.”[1] Asimismo, el inciso (b) del Art.

4.006 de la citada Ley[2] dispone que este tribunal atenderá

mediante auto de certiorari, expedido a su discreción, cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

En otro extremo, el Tribunal Supremo ha expresado que:[l]a existencia de un conjunto de normas que regulan la práctica apelativa...

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