Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Julio de 2020, número de resolución KLAN202000319

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000319
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución31 de Julio de 2020

LEXTA20200731-031 - Lilliam R. Perez Felix v. Mapfre Pan American Insurance Company

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

LILLIAM R. PÉREZ FÉLIX
Apelante
v.
MAPFRE PAN AMERICAN INSURANCE COMPANY
Apelado
KLAN202000319
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Número: CA2018CV02364 Sobre: Incumplimiento de contrato; Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Nieves Figueroa y la Juez Lebrón Nieves

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2020.

Comparece ante nosotros la señora Lilliam R. Pérez Félix (Sra. Pérez; apelante) mediante el presente recurso de apelación y nos solicita que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina, el 23 de enero de 2020 y notificada al día siguiente. Mediante la referida sentencia, el TPI declaró Ha Lugar la Moción solicitando la sentencia sumaria presentada por Mapfre Pan American Insurance Company (Mapfre; apelada) y determinó que procedía aplicar la doctrina de accord and satisfaction, ordenando así, la desestimación de la demanda con perjuicio.

Por los fundamentos a ser expuestos a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I

Surge del expediente ante nuestra consideración, que el 14 de septiembre de 2018, la Sra. Pérez instó una Demanda[1]

contra Mapfre por incumplimiento de contrato y daños contractuales. Mediante la aludida demanda, la Sra. Pérez expresó ser la propietaria de un inmueble ubicado en 1514 Barracuda Street, Bahía Vista Mar, Carolina, Puerto Rico, 00983. Dicha propiedad estaba asegurada mediante la póliza de seguros número 3777167532479, la cual se encontraba vigente al momento del paso del Huracán María (María) por Puerto Rico.[2]

La póliza de seguros disponía de una cubierta para la vivienda por la cantidad de $144,515.00, asegurada contra tormenta de viento, huracán o granizo.[3] La apelante manifestó

que su propiedad sufrió daños sustanciales a causa del paso de María y, en consecuencia, presentó la reclamación correspondiente a estos efectos contra su aseguradora Mapfre. No obstante, adujo que el ajustador asignado por Mapfre “impropiamente omitió y subestimó las pérdidas cubiertas de los daños”, además, dejó de investigar completa y justamente la pérdida. Por lo cual, alegó que Mapfre pagó una cantidad menor a la correspondiente por los daños ocasionados a su propiedad tras el paso de María. De igual forma, la apelante esbozó

actuaciones dolosas y temerarias por parte de Mapfre demostrando su mala fe al negarse al pago de la reclamación entablada por esta. Sobre este particular, destacó el incumplimiento con las prohibiciones sobre ajustes injustificados contenidos en el Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2716(a), en específico, los incisos (1), (2), (4), (5), (6), (7) y (8). A esos efectos, reclamó una suma no menor de $191,042.25, menos cualquier deducible aplicable y cualquier pago realizado de manera previa por parte de la apelada.

En respuesta, Mapfre presentó el 13 de abril de 2019, su Contestación a demanda.[4] Alegó que expidió

dos cheques a favor de la apelante, a saber:

·

Cheque número 1819929 por la suma de $3,272.78 con fecha del 2 de abril de 2018.[5]

·

Cheque número 1834165 por la suma de $2,434.70 con fecha del 16 de julio de 2018.

En consecuencia, planteó varias defensas afirmativas entre las cuales se encontraban las siguientes: (1) aplicaba la doctrina de aceptación como finiquito y (2) la demanda deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Posteriormente, surge de la Minuta[6] sobre la Vista de Conferencia Inicial del 11 de julio de 2019[7], que la aseguradora envió un cheque y que, este fue cambiado por la apelante.

A raíz de esto, la representación legal de Mapfre manifestó estaría presentando dentro de los próximos treinta días una moción dispositiva.

El 11 de octubre de 2019, Mapfre presentó su Moción solicitando sentencia sumaria[8], en la cual reiteró la aplicabilidad de la doctrina de pago en finiquito, toda vez que, “cumplió con los términos y condiciones de la [p]óliza y las mismas se extinguieron con el pago aceptado por la parte [apelante]”; como en pago total y final de la reclamación. Siendo esto así, aseveró que no existían hechos materiales en controversia, por lo cual, procedía se declarara ha lugar la moción de sentencia sumaria.

A causa de la reclamación número 20183273453 realizada por la parte apelante, Mapfre inició el proceso de evaluación de esta. Culminado ese proceso, Mapfre remitió una carta a la Sra. Pérez, con fecha del 16 de julio de 2018, indicándole a cuánto ascendían los daños y la cantidad a ser otorgada luego de los debidos ajustes. Junto a esta, se anejó un cheque con la respectiva cantidad en concepto de pago total y final de la reclamación. En lo pertinente, la carta disponía los siguiente:

Por este medio, se le notifica que hemos concluido con el proceso de investigación y ajuste de la reclamación de referencia. Adjunto encontrará un estimado de los daños que identificó MAPFRE fueron ocasionados a su propiedad a consecuencia del huracán.

Conforme a ello, MAPFRE concluyó que los daños sufridos por su propiedad ascienden a $150.00. Luego de ajustar su reclamación y de aplicar el deducible correspondiente se incluye el cheque #1834165 emitido por MAPFRE a su favor y a favor de ACREEDOR NO DISPONIBLE EN LA TABLA () por la cantidad de $2,434.70.

Con el pago de la cantidad antes indicada, se resuelve su reclamación y por ende se está

procediendo a cerrar la misma.

De usted entender que existen daños adicionales a los identificados por MAPFRE en el documento adjunto, o no estar de acuerdo con el ajuste, conforme establece la ley usted tiene derecho a solicitar una reconsideración del ajuste efectuado.

Su solicitud de reconsideración deberá ser por escrito, estableciendo los motivos por los cuales se debe reconsiderar nuestra decisión y de existir daños adicionales presentar evidencia documental y/o fotográfica de los mismos. [...] (Énfasis nuestro.)

Así las cosas, el 18 de septiembre de 2019, la Sra. Pérez sometió su Oposición [...]

a moción de sentencia sumaria[9]

y, en la misma, alegó que la moción de sentencia sumaria presentada por Mapfre carecía totalmente de fundamentos. Además, afirmó que existían los siguientes asuntos en controversia: (1) si la doctrina de pago en finiquito es de aplicación al presente caso; (2) si basta que Mapfre muestre que la parte apelante aceptó un pago cualquiera o si debe demostrar que el pago realizado cubre la totalidad de los montos que tiene derecho a recibir la parte apelante bajo la póliza; y (3) si el ajuste hecho por Mapfre, en efecto, cubre la totalidad de los montos que tiene derecho a recibir la parte apelante bajo la póliza. Por consiguiente, enfatizó que la moción de sentencia sumaria presentada por Mapfre, no estableció de “modo alguno la ausencia de una controversia de hecho en cuanto a qué cantidad de dinero la [p]arte [apelante]

tiene derecho a recibir”. Sin embargo, la apelante no anejó contradocumento o una declaración jurada para rebatir los hechos alegados en controversia. Sólo incorporó un estimado realizado por la compañía Risk Consulting Group, LLC, en el cual los daños sufridos a la propiedad ascendían a una totalidad de $191,042.25, cantidad reclamada por la apelante.

En respuesta, Mapfre presentó el 30 de septiembre de 2019, una Réplica a moción en oposición a solicitud de sentencia sumaria[10]. En esta, alegó que la parte apelante no cumplió con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36.3 (b), en específico, con el término de 20 días para presentar el escrito de oposición.

Por tal razón, solicitó que el mismo no fuera tomado en cuenta por haberse presentado fuera de término. Además, planteó que, la oposición presentada por la Sra. Pérez no contenía alegaciones en cuanto a los hechos esenciales incontrovertidos y, en adición, no presentó prueba documental ni una declaración jurada para refutar ninguno de los argumentos presentados en la moción de sentencia sumaria. En conclusión, reiteró la aplicación de la doctrina de pago en finiquito al entender que se encontraban presentes todos los elementos de esta.

Con el beneficio de todos los escritos ante sí y una vez analizados los mismos, el TPI emitió una Sentencia[11]

el 23 de enero de 2020 y notificada al día siguiente, en donde declaró Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por Mapfre. El TPI resolvió que, la reclamación presentada, se extinguió al momento en que la apelante aceptó, endosó y cambió el cheque emitido por Mapfre como pago total y final de la reclamación. En consecuencia, el TPI determinó que no existían hechos esenciales en controversia que impidieran la resolución del pleito por la vía sumaria.

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