Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Agosto de 2020, número de resolución KLCE202000276

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000276
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2020

LEXTA20200811-002 - Jaime Enrique Conde Matos v. Consejo De Titulares Del Condominio Alcazar Y Otros

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Jaime Enrique Conde Matos y Otros
Recurridos
v.
Consejo de Titulares del Condominio Alcázar y Otros
Peticionarios
KLCE202000276
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm. SJ2018CV10804 Sobre: Fraude; Nulidad de Sentencia; Nulidad de Venta Judicial

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa, y el Juez Pagán Ocasio

Pagán Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2020.

I.

El 12 de marzo de 2020, el Consejo de Titulares del Condominio Alcázar (parte peticionaria o Consejo de Titulares) compareció ante este foro apelativo mediante una petición de certiorari. En ésta, solicitó que revoquemos una Orden[1] dictada y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 17 de octubre de 2019. En este dictamen, el TPI dio por admitido un requerimiento de admisiones, cursado el 20 de junio de 2019 por el señor Jaime Enrique Conde Matos (señor Conde Matos) y la señora Ilsa Lizette Conde Matos (señora Conde Matos) (en conjunto, parte recurrida) a la parte peticionaria. Insatisfecha, la parte peticionaria presentó una Moción Solicitando [sic] Reconsideración[2], que, eventualmente, fue declarada “No Ha Lugar” por el TPI.[3]

En atención a la petición de certiorari, el 23 de junio de 2020, emitimos una Resolución, en la que le concedimos a la parte recurrida hasta el 10 de julio de 2020 para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar la Orden recurrida.

El 10 de julio de 2020, la parte recurrida sometió Alegato en Oposición a Expedición de Certiorari.

El 21 de julio de 2020, la parte peticionaria presentó Réplica a la Oposición de los recurridos, la que fue autorizada.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes y el estudio del expediente, procederemos a reseñar los hechos atinentes a la petición que nos ocupa.

II.

El caso de marras tiene su génesis en una Demanda[4] sobre nulidad de sentencia, fraude y nulidad de venta judicial, incoada el 14 de diciembre de 2018 por la parte recurrida contra el Consejo de Titulares. La parte demandante-recurrida adujo que la sentencia en rebeldía, dictada por el TPI en el caso sobre cobro de dinero contra la señora Ermelinda Matos Serrano (QPD)

(caso núm. KCD2012-1641), era nula. Alegó que en ese caso la señora Matos Serrano no fue emplazada conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y que tampoco se emplazó al señor Jaime Enrique Conde Matos, quien era entonces su tutor legal. La parte recurrida arguyó, además, que dicha sentencia fue resultado de un fraude al tribunal, toda vez que el Consejo de Titulares conocía o debió conocer sobre la incapacidad judicial de la señora Matos Serrano.

Luego de ciertos trámites procesales, el 7 de marzo de 2019, la parte peticionaria contestó la Demanda y solicitó que ésta se declarara no ha lugar.[5]

El 12 de junio de 2019, el TPI le concedió a las partes un término de veinte (20) días para informar el estado actual de los procesos y/o conversaciones transaccionales, conducentes a poner fin al litigio.[6]

Consecuentemente, el 20 de junio de 2019, la parte recurrida le notificó a la parte peticionaria el Primer Pliego de Interrogatorios, Requerimiento de Producción de Documentos[7] y un Requerimiento de Admisiones[8], que fueron recibidos por la peticionaria el 21 de junio de 2019.

El 17 de septiembre de 2019, el foro recurrido notificó otra Orden[9], para que las partes informaran el estado actual de los procedimientos. Fue entonces cuando, el 8 de octubre de 2019, la parte recurrida presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando se diera por Admitido el Primer Requerimiento de Admisiones.[10] En esa moción, la parte recurrida solicitó que se diera por admitido el primer requerimiento de admisiones, toda vez que la parte peticionaria no contestó el requerimiento dentro del término correspondiente. Así las cosas, el 9 de octubre de 2019, la parte peticionaria presentó una moción para solicitar un término adicional para contestar el requerimiento de admisiones.[11]

El 17 de octubre de 2019, el TPI emitió la Orden recurrida, mediante la cual determinó que se daba por admitido el Requerimiento de Admisiones.[12]

Asimismo, emitió otra Orden en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud de la parte peticionaria, de que se le concediera un término adicional para contestar el Requerimiento de Admisiones.[13]

Insatisfecho, el 31 de octubre de 2019, el Consejo de Titulares presentó una Moción Solicitando [sic] Reconsideración.[14] Solicitó que el TPI dejara sin efecto la admisión del Requerimiento de Admisiones y que le permitiera contestar el mismo. El foro de primera instancia le concedió un término a la parte recurrida para fijar su posición.[15] Esta sometió su escrito[16] y, posteriormente, la parte peticionaria replicó[17]. Finalmente, el 8 de febrero de 2020, el TPI emitió una Resolución[18], en la que resolvió: “A la Moción de Reconsideración, No Ha Lugar”.

Oportunamente, la parte peticionaria presentó el presente recurso, en el que imputó al TPI el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dar por admitido el Requerimiento de Admisiones de la parte recurrida cursado a la parte peticionaria, sin la parte recurrida haber demostrado que el retiro de las mismas, como admisiones tácitas, afectaría adversamente su reclamación, aplicando la Regla 33 de las de Procedimiento Civil, de forma inflexible, apartado de la razonabilidad y de la propia justicia, ambos criterios permitidos, tanto por las Reglas como por este Honorable Foro, se tomen en consideración, al evaluar lo planteado.

El 10 de julio de 2020, la parte recurrida presentó su Alegato en Oposición a expedición de Certiorari. Argumentó que lo que solicita la parte peticionaria es que se le exima del cumplimiento con la clara norma establecida de dar por admitido un requerimiento de admisiones que no ha sido contestado en el término reglamentario.

Adujo que no debemos intervenir con la determinación del foro de primera instancia, al no existir justificación alguna ni estar fundamentada nuestra intervención.

Alegó que la parte peticionaria no ha esbozado justificación alguna para su dilación en atender y contestar los requerimientos de admisiones y que al momento de presentar su Petición de Certiorari persiste su incumplimiento pues no ha contestado el requerimiento de admisiones.

Argumentó que nuestra intervención en esta etapa sería inoportuna, toda vez que no se ha solicitado aún al foro recurrido considerar las admisiones tácticas al momento de adjudicar la...

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