Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Agosto de 2020, número de resolución KLAN202000124

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN202000124
Tipo de recursoKLAN
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2020

LEXTA20200818-001 - Juanita Moya Silverio v. Kress Stores Of PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

JUANITA MOYA SILVERIO
Apelante
v.
KRESS STORES OF PUERTO RICO, INC.
Apelado
KLAN202000124
Apelación
Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
Civil Núm.:
SJ2019CV11643
(906)
Sobre:
Despido Injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, y Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rivera Colón y el Juez Adames Soto

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2020.

Comparece la señora Juanita Moya Silverio, (Sra. Moya o apelante), mediante recurso de apelación y solicita la revocación de una Sentencia emitida el 30 de enero de 2020 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (T.P.I.). Mediante ésta el T.P.I. declara Con Lugar una Moción de Desestimación por prescripción presentada por la parte apelada KRESS Stores of Puerto Rico, Inc.

Evaluados los hechos expuestos a la luz del estado de derecho vigente se Confirma la Sentencia apelada.

Exponemos:

I

La Sra. Juanita Moya Silverio laboró como empleada regular de la compañía KRESS Stores of Puerto Rico desde el 7 de septiembre de 1993. El 29 de junio de 2017 ésta fue reunida por su patrono, en unión a otras compañeras de trabajo y les fue informada su cesantía su cesantía de sus puestos por motivo de una “disminución drástica de trabajo en el Centro de Distribución”, y por ende en el volumen de trabajo disponible. También se les indicó que si en el futuro la empresa necesitaba contratar empleomanía adicional o por períodos específicos de tiempo, se les llamaría para conocer su disponibilidad para trabajar de forma temporera cuatro (4) meses después de su cesantía, la Sra. Moya Silverio fue llamada por su patrono para trabajar cubriendo diferentes épocas comerciales a saber, día de las madres, padres, graduaciones, Back to School y otros.

También a desempeñarse en diversas funciones como marcadora y área de almacén.[1]

Con posterioridad a la última fecha en que la Sra. Moya trabajó para su patrono (21 de diciembre de 2018) ésta no fue llamada a laborar más con éste.

El 16 de agosto de 2019, la Sra. Moya le cursó a su anterior patrono por conducto de su abogada una carta titulada “Primera Reclamación Extrajudicial”[2]

En esta la Sra. Moya reclamó las mesadas correspondientes bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada (“Ley sobre despidos Injustificados”), por entender que el despido había sido injustificado mediante el subterfugio de recontrataciones alegadamente temporeras.

El 6 de noviembre de 2019, la Sra. Moya presentó una Querella por Despido Injustificado[3].

En esta, luego de relatar los hechos que comprendieron su cesantía y relatar su posterior reclutamiento para trabajar unos períodos específicos durante los años 2017 y 2018 mediante “Contratos de Empleo Temporero a Tiempo Completo” le imputó actuar de mala Fe para evadir su responsabilidad bajo la Ley 80, por lo que debe compensar a la querellante mediante el pago de una mesada ascendente a $32,103.24, más honorarios por $8,025.81, costas y gastos por la tramitación del pleito.

El 23 de noviembre de 2019, la parte Querellada presentó su Alegación Responsiva. En ésta levantó la defensa de Prescripción.[4]

Posteriormente, el 13 de diciembre de 2019, la querellada presentó Moción de Desestimación por Prescripción.[5]

En esta, en síntesis, la parte Querellada planteó:

a)

Que la cesantía ocurrida el 29 de junio de 2017 o en la alternativa, el 29 de septiembre de 2017, tuvo lugar después de haber entrado en vigor la “Ley de Transformación y Flexibilidad Laboral”, el 26 de enero de 2017, por lo cual le aplica el término prescriptivo de un año.

b)

Que la reclamación extrajudicial del 16 de agosto de 2019 no tuvo ningún efecto de interrumpir los términos dado que el término prescriptivo se encontraba ya largamente vencido al momento de ser remitida.

c)

Que los contratos temporeros o por términos firmados por la querellante no les aplicaba las disposiciones de la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, según enmendada, y los mismos no crearon una expectativa de continuidad en el empleo y tampoco modificaron o alteraron la fecha de efectividad de la cesantía de la querellante.

A base de lo anterior sostuvo que la querella estaba prescrita, por lo cual solicitó se desestimará Con Perjuicio la querella presentada.

El 18 de diciembre de 2019, la parte Querellante presentó su “Oposición a Desestimación”.[6]

En esta reiteró que los contratos temporeros otorgados eran “No Bona Fide”, pues el patrono incurrió en la contradicción de suspenderla de empleo, pero con la intención de llamarla para trabajar posteriormente, cosa que hizo, creándole así una expectativa de continuidad en el empleo. Por tanto, siendo el 21 de diciembre de 2018, el último día de trabajo para el patrono, ésta es la fecha para tomar en consideración para computar el término de un (1) año para radicar su caso, cosa que hizo el 6 de noviembre de 2019 y portando la Querella presentada No está prescrita como plantea el Patrono.

Por lo anterior, solicitó se declarara no ha lugar la Moción de Desestimación por Prescripción.

El 23 de enero de 2020, el T.P.I. celebró vista para atender la Moción de Desestimación. Escuchada la argumentación de las partes, el tribunal de se reservó el fallo. El 30 de enero de 2020, el T.P.I. dictó

Sentencia declarando Ha Lugar la Moción de Desestimación por Prescripción, presentada por la parte querellada.[7] En esta computó que la cesantía de la querellante se dio el 29 de junio de 2017 y que la primera reclamación extrajudicial de la querellante al patrono se dio el 15 de agosto de 2019, es decir, más de dos (2) años después. Aplicando el término prescriptivo dispuesto en el citado artículo de la Ley Núm. 80 es forzoso concluir que la acción estaba prescrita al momento de llevarse a cabo la primera reclamación extrajudicial.a Lugar la Moción de Desestimación por Prescripción presentada por la parte Querellada.[8] En esta

Añadió el T.P.I. que “las inferencias o especulaciones en cuanto a los contratos temporeros de empleo en nada afectan la realidad objetiva de que la presente acción está prescrita y que por lo tanto este tribunal carece de jurisdicción sobre dicha causa de acción”.[9]

Inconforme, la parte querellante presentó recurso de apelación el 12 de febrero de 2020. En este formuló el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la querella por entender que el término prescriptivo para radicación se hallaba prescrito.

II. Derecho

A. Ley Sobre Despidos Injustificados

El rompimiento de la relación laboral conlleva en muchas ocasiones la pérdida del sustento necesario para el diario vivir de las personas, por tal razón, el estado tiene un interés apremiante enregular las relaciones obrero-patronales, […] evitar prácticas...

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