Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2020, número de resolución KLCE202000163

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE202000163
Tipo de recursoKLCE
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2020

LEXTA20200820-005 - El Pueblo De PR v. Angel Irizarry Sanabria

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
ÁNGEL IRIZARRY SANABRIA
Recurrido
KLCE202000163
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Criminal núm.: ISCI201900336 Sobre: Art. 5.15 de la Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2020.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Pueblo de Puerto Rico, representado por la Oficina del Procurador General, (en adelante el peticionario) mediante el recurso de certiorari de epígrafe solicitándonos que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (el TPI) el 10 de febrero de 2020, notificada el próximo día. Mediante la referida determinación, el foro primario ordenó la desestimación y el archivo de la denuncia contra el Sr. Ángel L. Irizarry Sanabria (en adelante el señor Irizarry Sanabria o el recurrido) por infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos expedir el auto solicitado y revocar la Resolución recurrida.

I.

Por hechos ocurridos el 27 de julio de 2019, el 11 de septiembre de 2019 el Ministerio Público radicó varias denuncias contra el señor Irizarry Sanabria por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de 2000, 25 LPRA sec. 458c (prohíbe que una persona transporte cualquier arma de fuego sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener el correspondiente permiso para portar armas) y al Artículo 93 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5142 (asesinato en primer grado, en su modalidad de tentativa).

El TPI determinó causa probable para acusar contra el recurrido por la violación de los dos preceptos y le fijó una fianza de $7,000 en cada uno.

La vista preliminar se señaló para el 31 de diciembre de 2019. En el interín, el 27 de noviembre de 2019, el Ministerio Público presentó otra denuncia contra el señor Irizarry Sanabria por transgresión al Artículo 5.15 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458n (prohíbe disparar o apuntar armas). Ello basado en los mismos hechos que motivaron las anteriores denuncias. El foro primario determinó no causa probable para arrestar y coordinó la vista para causa probable para arresto en alzada para el 20 de diciembre de 2019. No obstante, la vista se reseñaló para el 17 de enero de 2020.

En la referida vista, el recurrido argumentó que la denuncia por quebrantar el Artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra, debía ser desestimada al amparo de la Regla 64(n)(2), 34 LPRA Ap. II. R. 64(n). Ello debido a que la denuncia se sometió fuera del término de 60 días luego de haber sido arrestado y el Ministerio Público conocía todas las circunstancias del caso desde la investigación de los primeros cargos, es decir, desde septiembre de 2019.[1]

Por su parte, el Ministerio Público expuso que la fecha en que el recurrido estaba sujeto a responder (held to answer) por la violación al Artículo 5.15 de la Ley de Armas era el 27 de noviembre de 2019 cuando fue citado para la vista de causa probable para arresto por dicho delito. Además, precisó

que el término prescriptivo del delito no había transcurrido, por lo que se podían radicar los cargos en cualquier momento desde la fecha de su comisión.

El TPI acogió el planteamiento del recurrido declarando Ha Lugar a la moción al amparo de la Regla 64(n)(2) de las de Procedimiento Criminal. A estos efectos, desestimó la denuncia por violación al Artículo 5.15 de la Ley de Armas. De la Resolución recurrida, reducida a escrito el 10 de febrero de 2020, el foro a quo expresó:

Sometido los argumentos de las partes, este Tribunal acoge los planteado por la defensa y en atención a la Regla 64-N-2, supra, desestima la denuncia.

El Ministerio Público no demostró justa causa para su dilación en someter ante la consideración del Tribunal la denuncia aquí en cuestión dentro del término de sesenta (60) días, según dispone la regla, desde que se encontró

causa para el arresto del acusado por el Artículo 5.04 de la Ley de Armas y por la Tentativa de Asesinato por los hechos del 27 de [julio] de 2019. El “olvido”

de[l] Ministerio Público no es justificación válida para una dilación que atenta contra el debido proceso de ley del aquí imputado.

Por lo antes expuesto, se ordena la desestimación y archivo de la...

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